REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006217
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA DEL VALLE GUAICARA y JOSÉ ALEXANDER PIMENTEL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.318.093 y V-13.373.081, ambos de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Enero del año 2000, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle San Francisco, Parcela S/N°, San Diego, Valle Las Carmelitas, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 04 de Diciembre del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 14 de Julio del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MARIA DEL VALLE GUAICARA y JOSÉ ALEXANDER PIMENTEL AGUILAR, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Enero del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA DEL VALLE GUAICARA y JOSÉ ALEXANDER PIMENTEL AGUILAR, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana MARIA DEL VALLE GUAICARA ejercerá la custodia sobre el niño XXXXXXXXXXX.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre del hijo antes identificado, ciudadano JOSÉ ALEXANDER PIMENTEL AGUILAR, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales, o sea CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.oo), tal como ha hecho hasta ahora, ayudando a su hijo cuando este lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, hasta el presente los progenitores no han tenido inconveniente al respecto, la cual variara según las tasas de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijo de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares. Hasta el presente no ha habido inconveniente con un régimen abierto, que ha funcionado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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