REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002762
Por solicitud escrita de fecha doce (12) del mes de Junio del presente año 2008, se inicio el presente procedimiento de Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, presentada por la abogada EGRIS LIRA ZMBRANO, en su carácter de Fiscal Especializado Décima Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el referido escrito plantea la referida Fiscal lo siguiente: La adolescente XXXXXXXXXXX, es hija de los ciudadanos IRAIDE YASEMIN PRADO y BERNALDO LUIS ACOSTA LABORI, titulares de las cédulas de identidad números V-5.191.503 y V-4.273.594, respectivamente. Solicitando la madre de la adolescente Autorización Judicial para que la referida adolescente pueda viajar sin compañía al país de Cuba, a fin de pasar parte de las vacaciones con su abuela ciudadana ISABEL CARIDAD STWART SANCHEZ, quien reside en la calle 12, casa Nº 85-02-C, entre 85 y 87, reparto Tulipán, en la ciudad de Cien Fuego, conforme a lo previsto en los artículos 392, 393 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 910 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño al escrito de solicitud de Autorización Judicial para Viajar fuera de Venezuela, los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos. 2) Copia del Pasaporte Nº 005758748, perteneciente a la adolescente de autos. 3) Copia de la cedula de identidad de la abuela paterna de la adolescente de autos. 4) Copia simple del Centro de Referencia Latinoamericano para la Educación Especial, donde ha cursado estudios la adolescente de autos. 5) Acta de comparecencia suscrita por ante la referida Fiscalia por parte de la madre de la adolescente de autos.
En fecha 18-06-2008, este Tribunal admitió la solicitud ordenándose tomarle declaración a dos testigo que presente la parte interesada, oír la opinión de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro oficio Nº 2008-1834 al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Barcelona, Estado Anzoátegui, para que informara al Tribunal el ultimo domicilio del padre de la adolescente de autos. En fecha 21-07-2008, se recibió diligencia de la Fiscal Décima Primera Especializada del Ministerio Publico de este Estado, abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, mediante la cual consigna acta de comparecencia suscrita por la madre de la adolescente de autos, y agregado en fecha 28-07-2008, en esa misma fecha se ordeno ratificar el contenido del oficio librado al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Barcelona, Estado Anzoátegui en auto de admisión, librándose el Nº 2008-2762. En fecha 04-08-2008, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana LUISA ETERVINA ABACHE DE RODRIGUEZ, en su condición de testigo en la presente solicitud y manifestó lo siguiente: “Yo vengo porque mi vecina IRAIDE PRADO, me pidió el favor para que le sirviera de testigo en el Tribunal, por cuanto su hija MARIA, va de viaje para CUBA, para pasar vacaciones, pero parece que no podían localizar a su padre, de verdad yo no lo conozco”…“, el ciudadano BERNARDO ACOSTA LABORI, en su condición de padre de la adolescente de autos, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el viaje de mi hija por tres (03) semana a la ISLA DE CUBA, con su hermana mayor XXXXXXXX, pero ella actualmente presenta problemas de alto riesgo en su embarazo, de no darse que ella pueda ir con mi hija, autorizo al Tribunal para que mi hija XXXXXXXXXXX, viaje sola, por cuanto ese viaje en un regalo de vacaciones escolares, ya que ella salio bien en sus estudios, y requiere salir de viajar en fecha 08-08-08”…“, y la adolescente xxxxxxxxxxxx y manifestó lo siguiente: “Yo quiero ir de viaje a pasar mis vacaciones con mi abuela, ya que ese es el regalo porque salí bien en mis estudios, yo voy a pasar tres (03) semanas en CUBA, salgo de viaje el día Ocho (08) de Agosto, del presente año”. En consecuencia , estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de Interpretación y aplicación de la Ley y de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, y fundamentada en lo expuesto por la madre y el padre de la adolescente de autos y analizados los hechos, así como las pruebas acompañadas, esta Juzgadora concluye que el viaje programado no solo es por tiempo limitado, sino que el mismo tiene por finalidad garantizarle a la precitada adolescente, su derecho constitucional a la recreación y esparcimiento, así como su derecho a compartir con sus familiares.
Al respecto establece los numerales “1” y “2” del articulo 31 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, según Ley Aprobatoria publica en Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29-08-90, lo siguiente: 1) “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”. 2) “Los Estados Partes respetaran y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y proporcionaran oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”. Asimismo, el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala, que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, las cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica, El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente, no es contraria al orden publico, ni al interés superior de la precitada adolescente, por lo tanto la misma debe prosperar en Derecho, y en concordancia con el artículo 39 Ejusdem, referente a la libertad de Tránsito y ese derecho comprende el permanecer, salir e ingresar al Territorio Nacional y el artículo 63 de la mencionada Ley, el cual establece el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de todos los niños y adolescentes. Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DE VENEZUELA (POR TIEMPO LIMITADO), presentada por la abogada EGRIS LIRA ZMBRANO, en su carácter de Fiscal Especializado Décima Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-21.081.455. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio Nº 02 acuerda: Único: De conformidad con lo previsto en el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordantemente con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con lo previsto en el articulo 31.1 y 31.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y lo preceptuado en el artículo 63 de la precitada Ley, acuerda AUTORIZAR a la adolescente xxxxxxx titular de la cédula de identidad Nº V-21.081.455, a viajar sin compañía al país de Cuba, a fin de pasar parte de las vacaciones con su abuela ciudadana ISABEL CARIDAD STWART SANCHEZ, quien reside en la calle 12, casa Nº 85-02-C, entre 85 y 87, reparto Tulipán, en la ciudad de Cien Fuego, saliendo de Venezuela el día 08-08-2008. En consecuencia, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre transito de la referida adolescente. A tal efecto se acuerdan expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como autorización expresa, a fin de que la parte solicitante, las retire por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. Y así se decide.- Asimismo, se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaria. Igualmente, se ordena el archivo del presente expediente, así como su remisión al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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