REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003392

Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la solicitud de DECLARACION de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana MELCHORA AGUILERA BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.409.913, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANTONIA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.915; este Tribunal en fecha 29/07/2008, le dio entrada e instó a la parte interesada a consignar los documentos originales, además los adolescentes y las niñas de autos deberían estar representados por su madre, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la solicitud debe contener los requisitos exigidos, y como toda demanda o solicitud por aplicación analógica debe cumplir con los requisitos, porque en base a ello el Tribunal dictará su Sentencia y por cuanto este Tribunal observa que la parte interesada no presento ningún escrito de corrección, es por lo que se observa que la misma no cumple con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 29/07/2008, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Solicitudes por Declaración de Únicos y Universales Herederos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por la ciudadana MELCHORA AGUILERA BOADA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANTONIA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.915, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.