REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-003486

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representación del adolescente xxxxxxxxx, quien manifestó que en fecha 16-07-2008, compareció voluntariamente por ante esa Fiscalia los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ y AMERICA REQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.213.886 y 8.328.693, domiciliados en Barcelona, Barbacoa, carretera vieja, Caracas, Estado Anzoátegui, en su carácter de progenitores del adolescente arriba mencionado y solicitan lo siguiente: “Nosotros JESUS RAFAEL PEREZ y AMERICA REQUE, acudimos a este despacho a los fines de solicitar sea tramitado antes los Tribunales respectivo la Rectificación del Acta de Nacimiento dde su hijo, quien nació el primero (01) de Septiembre del año 1990, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 869, de fecha 29-11-1991, emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia Naricual, del Estado Anzoátegui. Es el caso, que fueron a buscar la partida de nacimiento de su hijo, al verificar todos los datos aparece un error en el numero de cedula de identidad del padre, ya que aparece 8.213.868 y el numero correcto es 8.213.886, el error se cometió tanto en el libro de la Prefectura como en el del Registro Principal.- Anexó original Acta de comparecencia suscrita por los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ y AMERICA REQUE, copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, y del registro Principal del Estado Anzoátegui, datos filiatorios emanado por el ONIDEX, Barcelona, copia simple de la cédula de identidad del padre. (Folios 01-12)
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 31/07/2008.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente xxxxxxx, (folios 05) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ...le ha sido presentado ante este Despacho un niño por el ciudadano: JESUS RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº ocho millones doscientos trece mil ochocientos sesenta y ocho, quien hace constar que el niño es su hijo y de AMERICA REQUE, …”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento del adolescente de autos (folios 05), y las resultas de los datos Filiatorios emanado de la ONIDEX, caracas, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ, el cual el correcto es: “8.213.886”, y no “8.213.868” como aparece en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, en la copia certificada de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de los solicitante JESUS RAFAEL PEREZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 869, correspondiente al año 1.991 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad correcto del solicitante es: “8.213.886”, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho, (2008). 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº2.-


DRA. ANA JACINTA DURAN-
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/CA