REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003544

Por recibida la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN de PARTIDA, propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de la niña xxxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de Un (01) folio útil y Diez (10) anexos. Désele entrada; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalía en fecha 22/04/2008, por la ciudadana YURIDIA ROSA FEBRES CONOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.254.859, domiciliada en: El Sector 29 de Marzo, calle Juncal, Residencias María Angélica Lusinchi, Torre c, Apartamento 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Yo, FEBRES CONOTO YURIDIA ROSA, antes identificada, solicito a este Despacho Fiscal realice los tramites necesarios a los fines de que se rectifique el Acta de Nacimiento de mi hija xxxxxx, quien nació el día XXXXXXXXXXX, y fue presentado en el Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, tal como quedó asentada en el Acta de Nacimiento N° 2.720 de fecha XXXXXXXXX, la cual consigno, es el caso de que existe un error en el apellido del padre de mi hija, pues le colocaron XXXXXXXXXX en la Partida de mi hija, en el Registro Civil, siendo lo correcto XXXXXXXXX, tal y como se desprende de la copia certificada de los datos filiatorios del padre de mi hija, ciudadano CALDERON CEBALLOS MIGUEL ANGEL. Igualmente quiero anexar copia certificada del duplicado de los libros donde reposa el mismo error, y aparte me colocaron en mi apellido de casada XXXXXXXXX, siendo lo correcto XXXXXXX. Pido se tramite y se corrija el error cometido en el Acta de nacimiento de mi hija, ya que quiero sacarle la cédula de identidad y por tener esos errores no me lo permiten. De igual forma quiero manifestar que ambos Libros se encuentran en el Registro Civil, tal y como lo señalan en el oficio adjunto, todo…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la Partida de Nacimiento de la niña de autos (folio N° 04), así como las copias certificadas fotostáticas emitidas por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, (folios N° 07), así como del oficio remitido de la oficina de la ONIDEX, donde se demuestran los datos filiatorios del padre, ciudadano CALDERON CEBALLOS MIGUEL ANGEL, folio (10), además de la copia simple de la cédula de identidad del padre, folio N° 11; y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del segundo apellido del padre de la niña de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON CEBALLOS, el cual el correcto es: “XXXXXXXX”, asimismo se acuerda la corrección del apellido de casada de la madre de la niña de autos, ciudadana YURIDIA ROSA FEBRES CONOTO, el cual el correcto es: “XXXXXXXX” y no como aparece en el original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha Partida de Nacimiento de la hija de la solicitante, ciudadana YURIDIA ROSA FEBRES CONOTO, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 2.720, correspondiente al año 2000, debiendo aparecer que el segundo apellido del padre de la niña de autos, es: “XXXXXXXXX”, y el apellido de casada de la madre de la niña de autos, es: “CALDERON” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.