REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000124
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos TITO ROGOBERTO GOMEZ y MARGELY COROMOTO SERRANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.214.334 y V- 9.074.850, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado TONY JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.221, anexando a la solicitud original del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 02 al 10), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: veintiocho (28) de julio del año 1977, por ante el Registro Civil del Municipio Freites del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres xxxxx, y establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha siete (07) de febrero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 13 y 14). Posteriormente en fecha nueve (09) de julio del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (21) del mes de julio de 2008 la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. En fecha treinta (30) de Julio de 2008, se acuerda agregar a los auto la opinión anterior (Folio 15 al 19).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges TITO ROGOBERTO GOMEZ y MARGELY COROMOTO SERRANO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el año (1997), hace mas de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges TITO ROGOBERTO GOMEZ y MARGELY COROMOTO SERRANO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: veintiocho (28) de julio del año 1977, por ante el Registro Civil del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TITO ROGOBERTO GOMEZ y MARGELY COROMOTO SERRANO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, la adolescente xxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño y la adolescente arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle todo lo concerniente a la manutención para el mejor desarrollo de su menor hija, así mismo se compromete a sufragarle a su hija todo lo necesario para la educación, calzado, vestuario, medicina, deporte, gastos médicos, uniformes escolares, útiles escolares etc.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hija cuando lo considere conveniente , siempre y cuando no afecte los intereses de la menor, en razón de los estudios. La vacaciones serán compartidas por ambos padres .-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) día del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/mill.