REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000806

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ELIO OMAR HERNANDEZ y BELKYS CANDIDA VIVAS GUERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-5.274.380 y V-7.196.254, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NIEVES CAROLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.139, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos. (Folios 03-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha Catorce (14) de Julio de 2000, de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: xxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: El Edificio Cumana, Avenida Fuerzas Armadas, Residencias Caroní, Apartamento 6-4, Piso 6, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 06/05/2008, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 09/07/2008 y en fecha 21-07-2008, mediante escrito emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero de 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha Catorce (14) de Julio de 2000, habiéndose separado desde el mes de Febrero de 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges ELIO OMAR HERNANDEZ y BELKYS CANDIDA VIVAS GUERRA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ELIO OMAR HERNANDEZ y BELKYS CANDIDA VIVAS GUERRA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a sus hijos, los niños y el adolescente xxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los referidos niños y adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños y el adolescente arriba mencionados.
TERCERO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de visitas amplio cuando el padre lo requiera, además su madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, pero provisionalmente se fijará los días sábados y domingos todo el día, e incluso pudiendo pernoctar con su padre por las noches durante esos días. Además de acuerda que para el primer año que la menor en las vacaciones de Carnaval la compartirán con el padre, las vacaciones de semana santa la compartirán con la madre, las vacaciones de Agosto le corresponde los primeros quince (15) días al padre y siguientes quince (15) días a la madre, las Vacaciones de Diciembre (Navidad), con el padre y (Fin de Año) con la madre. Este acuerdo se establece de manera alterna para los subsiguientes años pudiendo de mutuo acuerdo arreglar cambios o modificaciones a conveniencia y a favor de los menores.
CUARTO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre de los menores antes identificados, conviene en suministrar toda la ayuda económica, moral y espiritual necesaria para su feliz desarrollo. Esta ayuda incluye: sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros. El ciudadano ELIO OMAR HERNANDEZ, se compromete a suministrarle una pensión alimentaría de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 600,00) QUINCENALES, los cuales podrá suministrarle en dinero efectivo, en una Cuenta en una Entidad Bancaria que se apertura y movilice la madre.
QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/LETICIA C.