REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000828

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSEPH ANTHONY RODRIGUEZ DE SILVA Y DAISI JOSEFINA ESPINOZA PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.318.754 y V-12.574.016, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACÓN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Abril del año 1996. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre xxxxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Chuparín, Calle Nueve, Casa N° 12, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 23 de Abril del 2008, se le da entrada y se insta a los solicitantes a cumplir con lo establecido en el Artículo 351 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Parágrafo Primero, se le concedieron tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 ejusdem.
En fecha 28 de Abril del 2008, los solicitantes subsanaron el error cometido en el lapso previsto por este Tribunal.
En fecha 05 de mayo del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 09 de Julio del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10 de Julio del 2008, presenta escrito la Fiscal Décima Primera encargada del Ministerio Público de éste estado, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, donde emita opinión favorable, y en fecha 21 de Julio del 2008, se dicto auto acordando agregar el respectivo escrito.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSEPH ANTHONY RODRIGUEZ DE SILVA Y DAISI JOSEFINA ESPINOZA PATIÑO, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el año 2002, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSEPH ANTHONY RODRIGUEZ DE SILVA Y DAISI JOSEFINA ESPINOZA PATIÑO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus niños xxxxxxxxxxx, respectivamente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre sus hijos, los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre de los niños, ciudadano JOSEPH ANTHONY RODRIGUEZ DE SILVA, se compromete a la obligación de manutención por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.oo) QUINCENALES, es decir, un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.oo) MENSUALES, tal como lo ha venido cumpliendo hasta ahora, ayudando a sus hijos cuando éstos lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva obligación de manutención. Tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo queda obligado el progenitor a cumplir con un cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurran sus hijos menores con respecto a medicinas, asistencia medica, estudios, vestido, calzado, recreación, deportes, culturales, entre otros, tal y como ha ocurrido hasta los actuales momentos.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó entre ambos progenitores, que el padre podrá llevarse a sus hijos siempre y cuando respete sus obligaciones escolares. Los fines de semana, cada quince días, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre, los días festivos: como el día de la madre, los niños lo pasaran con la ciudadana DAISI JOSEFINA ESPINOZA PATIÑO, y el día del padre, los niños lo pasaran con el ciudadano JOSEPH ANTHONY RODRIGUEZ DE SILVA, en cuanto a los días decembrinos, la noche buena lo pasaran con la madre y el fin de año siguiente de manera inversa, en las vacaciones escolares, la mitad la disfrutaran con el padre y la otra mitad con la madre. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith