REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000882
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CHACIN SANGINES y DIANORA DEL VALLE AGUILERA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.469.026 y V-10.287.780, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RICARDO BAJARES Y LIL MARQUEZ ESPINOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.145 y 122.573. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Abril del año mil novecientos Ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: DANIELA DEL VALLE, DANIEL JOSE y INDIANA DE JESUS, venezolanos, los dos primero mayores de edad, y la ultima de actualmente de once (11) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: La Urbanización Brisas del Mar, sector 3, vereda 14, Nº 36, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio Dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 29/04/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 14/07/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 15-07-2008, en fecha 17 del mes de Julio del mismo año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina que no tiene objeción alguna.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RAFAEL JOSÉ CHACIN SANGINES y DIANORA DEL VALLE AGUILERA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 2001, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges RAFAEL JOSÉ CHACIN SANGINES y DIANORA DEL VALLE AGUILERA, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Estado Anzoàtegui, separándose desde el mes de Febrero del año 2001, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CHACIN SANGINES y DIANORA DEL VALLE AGUILERA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña INDIANA DE JESUS, de actualmente de once (11) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre RAFAEL JOSE CHACIN SANGINES, continuara pasando la pensión alimentaria para el manteniendo de sus hijos por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, la entrega se le hará a la cónyuges DIANORA DEL VALLE AGUILERA, preferiblemente mediante deposito que se realizara en un a cuenta bancaria que indique la misma; en su defecto podrá hacerlo directamente a la cónyuge. La referida suma fijada como producto del sueldo mensual del ciudadano RAFAEL JOSE CJACIN SANGINES, estipulada para la pensión de alimentos, esta se mantendrá en el mismo porcentaje en que varíe el sueldo del mismo, rigiendo a partir de la fecha definitiva de la sentencia. Igualmente será por cuenta de ambos cónyuges los gastos de vestimenta de los hijos a medida que crezca, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultura en el cual ha sido mantenido hasta ahora.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio como lo estaba establecido antes de la separación de hecho, todo los días y cada vez que lo desee siempre que no interfieran con sus estudios y hora de descanso.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
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