REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001097
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JULIO ALEXANDER CARREÑO Y CARMEN JULIA PREPO CARAGUICHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliada el primero en Barrio Bolívar, Calle Bolívar, N° 8-95, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en el casco Central, Calle Maturín, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.290.587 y 8.254.811, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.197, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 02 de Junio del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Decido Quinto del Ministerio Publico de este Estado, Dra. MARY LOURDES FERRER , quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha diecisiete (17) de Julio del 2007, de la siguiente manera se OBSERVO: que en el expediente signado con el N° BP02-V-2008-1097, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JULIO ALEXANDER CARREÑO y CARMEN JULIA PREPO CARAGUICHE, no se da cumplimiento a la previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el sentido que no señalan la forma como se va a ejecutar la Prestación de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, después de la separación de derecho. Se le recuerda a las partes que esta norma es de eminente orden público y en consecuencia no puede ser pactada convenida o relajada.-
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes JULIO ALEXANDER CARREÑO y CARMEN JULIA PREPO CARAGUICHE, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, cinco (05) de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
En la misma fecha siendo las diez y veinte de la tarde (10:20 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ