REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001164
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANA YULEXI SANTAMARIA Y BALMORE RAFAEL LEZAMA CHAURAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.225.945 y V-8.329.277, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LISBETH ARISTIMUÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.903, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad, acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Boca de Uchire, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Octubre de 1.983, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Sector II, Vereda 50, Casa N° 08, Urbanización Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio nueve (09) al folio quince (15) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 04/06/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 09/07/2008; escrito de opinión favorable de fecha 21/07/2008 y se agrego a sus autos respectivos, mediante auto de fecha 30-07-2008.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ANA YULEXI SANTAMARIA Y BALMORE RAFAEL LEZAMA CHAURAN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Boca de Uchire, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Enero del año 1997, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANA YULEXI SANTAMARIA Y BALMORE RAFAEL LEZAMA CHAURAN, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los adolescentes: xxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha establecido amplio y abierto, el padre BALMORE RAFAEL LEZAMA CHAURAN, visita, ve busca y comparte cos sus hijos xxxxxxxxxxx cuando lo considera o estima conveniente, respetando el tiempo de alimentación, descanso y educación, haciéndolo en horas diurnas preferiblemente.-
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, reciben de su padre BALMORE RAFAEL LEZAMA CHAURAN, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales, para sus gastos, tomando en cuenta que para la fecha escolar de cada año, el padre no tiene ni ha tenido hasta la presente fecha, reparo alguno en comprar todo lo que dicten las listas emanadas del Ministerio de Educación y Deportes de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la ropa escolar (Uniformes para clases y deportes, zapatos de vestir y deportes) y útiles escolares (como cuadernos, lápices, colores, libros, morrales, etc.). Asimismo, hacen constar que la Obligación de Manutención, de sus menores hijos, se ira incrementando en la medida que al padre le sea aumentado su sueldo; igualmente mediante común acuerdo entre ellos han acordado que dicha obligación de manutención, será recibida personalmente por la madre ANA YULEXI SANTAMARIA.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.
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