REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001200
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YRMA DEL VALLE TOLEDO Y CARLOS ALBERTO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.667.026 y 3.711.196, asistidos por el abogado en ejercicio LISBETH ARISTIMUÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.903, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968), por ante la Prefectura de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: xxxxxx establecieron su ultimo domicilio conyugal en: El viñedo, Sector III, Calle 1, Nº 15, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 04/06/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 09/07/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público, la cual Opina Favorable y auto acordando agregar el respectivo escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges YRMA DEL VALLE TOLEDO Y CARLOS ALBERTO GONZALEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de enero del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges YRMA DEL VALLE TOLEDO Y CARLOS ALBERTO GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968), por ante la Prefectura de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YRMA DEL VALLE TOLEDO Y CARLOS ALBERTO GONZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija xxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, XXXXXXXX, recibe de su padre CARLOS ALBERTO GONZALEZ, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, para sus gastos, tomando en cuenta que para la fecha escolar de cada año, el padre no tiene ni ha tenido hasta la presente fecha, reparo alguno en comprar todo lo que dicten las listas emanadas del Ministerio de educación y Deporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la ropa escolar (uniformes para clases y deporte, zapatos de vestir y deportes) y útiles escolares. Asimismo, hacemos constar que la Pensión Alimentaria de nuestra menor hija, se irá incrementando en la medida que al padre le sea aumentando su sueldo; igualmente mediante común acuerdo entre nosotros hemos acordado que dicha Pensión de Manutención será recibida personalmente por la madre YRMA DEL VALLE TOLEDO.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha establecido amplio y abierto, el padre CARLOS ALBERTO GONZALEZ, visita, ve busca y comparte con su hija xxxxxx, cuando lo considera o estima conveniente, respetando el tiempo de alimentación, descanso y educación, haciéndolo en horas diurnas preferiblemente.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL