REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001231
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CESAR JOSE GUERRA RODRIGUEZ y NERVIS AMARILIS SALAZAR LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.167.829 y V-13.784.337, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.114, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de la partida de nacimiento de el hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Bolívar, casa Nº 16-A, Barrio 19 de Abril, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 11-06-2008 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la respectiva boleta, quien se dio por notificada en fecha 03-07-2008 y emitiendo opinión favorable en fecha 09-07-2008 y agregado escrito en fecha 14-07-2008.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CESAR JOSE GUERRA RODRIGUEZ y NERVIS AMARILIS SALAZAR LEON, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges CESAR JOSE GUERRA RODRIGUEZ y NERVIS AMARILIS SALAZAR LEON, contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR JOSE GUERRA RODRIGUEZ y NERVIS AMARILIS SALAZAR LEON, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño xxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, esta seguirá siendo cumplida por el padre ciudadano CESAR JOSE GUERRA RODRIGUEZ, por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,00), mensuales, teniendo un incremento dicha cantidad de diez por ciento (10%) anual, el cual queda convenido por ambos padres para su manutención e igualmente se obliga a aportar los gastos del colegio que incluye (uniformes, libros y todo aquello que verse sobre los estudios del niño), en un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del presupuesto respectivo. Queda expresamente establecido que los gastos médicos del niño serán sufragados por partes iguales entre los progenitores, sin embargo se harán entre éstos las consultas respectivas cuando se trate de consultas medicas de rutina para la aprobación del presupuesto.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será el siguiente: En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar serán compartidos por el padre o la madre con el niño, por lo que antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre el padre y la madre y luego de tomara en cuenta la opinión y el deseo del niño a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las vacaciones de navidad y año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, serán decididas de común acuerdo por el padre o la madre, dejándose claramente establecido que dichas vacaciones se compartirán en forma alternativa por los padres, es decir, a partir del primer año de divorcio le toca al padre y el segundo a la madre y así sucesivamente. El padre podrá visitar al niño en el domicilio de la madre los fines de semana y el martes y jueves de cada semana (u otro día que se convenga a porteriori), en horas comprendidas entre las 5:00pm y las 10:00pm, de tal forma de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, tareas y horas de sueño. Queda entendido que las salidas fuera del domicilio del progenitor se producirán los viernes a partir de las 4:00pm y se reintegraran los domingos a las 9:00pm. Todo el régimen de convivencia familiar se establece en el beneficio del niño, cuya opinión indiscutiblemente será consultada por los padres y se aplicara con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien del niño.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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