REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: BP02-V-2008-001235


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LERYS CONSUELO CONTRERAS LOPEZ y DANIEL ALVAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.116.042 y V-14.139.499, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de el hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 15).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), por ante el Consejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo nombre: DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CONTRERAS, venezolano, actualmente de seis (06) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio dieciséis (16) al folio veintiuno (21), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 09/06/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 14/07/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 15-07-2008, en fecha 22 del mismo y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual opina favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LERYS CONSUELO CONTRERAS LOPEZ y DANIEL ALVAREZ HERNANDEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del año dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges LERYS CONSUELO CONTRERAS LOPEZ y DANIEL ALVAREZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), por ante el Consejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LERYS CONSUELO CONTRERAS LOPEZ y DANIEL ALVAREZ HERNANDEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo el niño DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CONTRERAS, venezolano, actualmente de seis (06) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano DANIEL ALVAREZ HERNANDEZ, contribuirá a la manutención de su hijo a titulo de Obligación de Manutención, que comprende: sustento, vestido, habitación, educación y cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el hijo, con la suma correspondiente a dos (2) Salarios Mínimos vigentes en cada oportunidad; la cual será entregada a la madre mediante deposito bancario en la cuenta corriente Nº 01340418694181028144 del Banco Banesco, que será ajustado automáticamente y proporcionalmente a la tasa de inflación determinada por los índices arrojados por el Banco Central de Venezuela, la que pagara de forma adelantada, mensual y consecutiva entre los primeros cinco (5) días de cada mes, sirviendo la planilla de deposito bancaria, como consecuencia de haber cumplido con dicha pensión. En el mes de Diciembre de cada año, la aludida pensión será incrementada en un cien por ciento (100%), tomando como base, la cantidad actual en cada oportunidad.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo deseare, así como los parientes paternos también podrán en justa causa y atendiendo al interés superior del niño, hacerle eventuales visitas, pero éstos últimos será bajo la previa autorización y consentimiento de ambos padres, dentro de las horas apropiadas para ello, tomando en cuenta la edad del mismo, y su rendimiento escolar si fuera el caso. Igualmente podrá el padre con la anuencia y el consentimiento voluntario del hijo y de su madre, para guardar siempre la mayor armonía y familiaridad que debe reinar en todo hogar, fundamentalmente en pro de la felicidad y desarrollo físico y mental del prole, aun en estos casos lamentables y difíciles; llevarlo a pasear consigo en forma alternada anual o previo acuerdo entre los padres y en atención del interés del mismo, a pasar cortas vacaciones en épocas de asueto escolar, semana santa, carnaval, días 24 y 31 de diciembre, cumpleaños y día del padre, entre otros; ya que es voluntad de los padres, que su hijo no sufra ningún tipo de trauma por la decisión que hoy toman.-
En cuanto a los Bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referidos al vehículo descrito SE ABSTIENE de proveer sobre la petición de Liquidación de los Bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190” (subrayado nuestro). El referido Artículo 190 “Ejusdem” establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro de domicilio Conyugal” (subrayado nuestro). De todo ello se deduce que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la Liquidación y Disolución voluntaria de Bienes, ya que solo es permitida en la Separación de Cuerpos.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.





LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-