REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001247
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSWALDO ALEXANDER VERACIERTA MEJIAS Y ARLEEN JOANNA BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.239.580 y V-8.263.496, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EVELYN TIRADO BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 24.168, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de la hija habida en el matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de la Parroquia del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Abril de 1.991, de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: JOAN YALI VERACIERTA BELLO, de Dieciséis (16) años de edad, fijaron su domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Parques Green, Edificio 8, Apartamento 3-1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 11/06/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 14/07/2008; escrito de opinión favorable de fecha 21/07/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges OSWALDO ALEXANDER VERACIERTA MEJIAS Y ARLEEN JOANNA BELLO, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de la Parroquia del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Agosto de 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSWALDO ALEXANDER VERACIERTA MEJIAS Y ARLEEN JOANNA BELLO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la adolescente JOAN YALI VERACIERTA BELLO, de Dieciséis (16) años de edad, esta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el interés superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, la misma ha ido incrementándose progresivamente y para el momento de la introducción de la presente solicitud de divorcio, la misma se encuentra fijada de mutuo acuerdo, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, siendo de advertir que, además para el mes de Diciembre de cada año el padre remite a su menor hija una cantidad adicional a la mensualidad fijada.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas se vienen ejecutando de manera amplia, es decir el padre visita a su menor hija en las oportunidades que a bien tenga, en este sentido.-
QUINTO:
Dentro de la Comunidad Conyugal declaran que no obtuvieron bienes que pertenezcan a la Comunidad de gananciales.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
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