REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001260

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL MARÍN y ANA TERESA GUAIQUIRIAN GUACUTO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.255.861 y V-8.261.870 en ejercicio MARIELA SARMIENTO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.727. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: ANAIS DEL VALLE y HENRY DAVID MARIN GUAIQUIRIAN, venezolanos, de actualmente de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: La calle Táchira, casa Nº 23, Barrio Camino Nuevo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio Dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 12/06/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 14/07/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 15-07-2008, en fecha 17 del mes de Julio del mismo año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina que no tiene objeción alguna.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges HENRY RAFAEL MARÍN y ANA TERESA GUAIQUIRIAN GUACUTO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 2001, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges HENRY RAFAEL MARÍN y ANA TERESA GUAIQUIRIAN GUACUTO, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, separándose desde el 21 de Abril2del año 2001, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL MARÍN y ANA TERESA GUAIQUIRIAN GUACUTO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas ANAIS DEL VALLE y HENRY DAVID MARIN GUAIQUIRIAN, venezolanos, de actualmente de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescentes arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a continuar pasando como pensión de alimentos como lo ha hecho hasta ahora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 480,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros personal Nº 01510152106012176975, del Banco Fondo Común, cuyo titular de esta, es la ciudadana ANA TERESA GUAIQUIRIRIAN GOACUTO, progenitora de los adolescentes ANAIS DEL VALLE y HENRY DAVID MARIN GUAIQUIRIAN, antes identificados. Así mismo se obliga a efectuar la compra de vestimenta a sus menores hijos de manera periódica y siempre y cuando la situación lo amerite.- Ambos cónyuges cubrirán de por mitad, vale decir el cincuenta por ciento (50%), de lo concerniente a los gastos médicos, odontólogos, medicinas, deporte, útiles escolares y recreación todo ello en atención al interés superior de su menores hijos ANAIS DEL VALLE y HENRY DAVID MARIN GUAIQUIRIAN,, tal como lo exige la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto y alternativo, continuara en la forma como se esta haciendo hasta ahora en acuerdo por ambas partes. En interés superior de los adolescentes este régimen de visita se establecerá de la siguiente manera: Los fines de semana serán alterno, comprendido desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo, si el padre cambia de domicilio, se pondrá de acuerdo con la madre y ambos fijaran de mutuo acuerdo el régimen que mas favorezca el interés superior de los adolescente. Las vacaciones de carnavales, semana santa se alternaran, vale decir si pasa carnaval con el padre, pasara semana santa con la madre y viceversa, y así se hará sucesivamente. En la época decembrina, se alternaran las fiestas de navidad y año nuevo de manera que los adolescentes compartan cada festividad con cada uno de los padres. Si pasan navidad con la madre, año nuevo lo pasara con el padre alternándose para el año siguiente y sucesivamente. Las vacaciones escolares, se efectuara de manera equitativa entre los padres respetando en todo momento el interés de los adolescentes, la mitad del periodo vacacional lo disfrutaran con la madre y la otra restante con el padre, la búsqueda y entrega de los adolescentes lo realizara el padre personalmente y en caso de fuerza mayor o caso fortuito que impida tal cumplimiento podrá la madre llevarlo al lugar donde este su progenitor, este régimen de visitas esta orientado al afianzamiento de los vínculos familiares entre los adolescentes y sus familiares paternos.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ