REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001289
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ERASMO AMARAL Y MILAGROS DEL VALLE SALAZAR MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.269.886 y V-8.277.067, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81.285, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-16).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1.998, de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: JOSE GREGORIO, ADRIANA CAROLINA y MILANGEL JOSEFINA, de Diecinueve (19) Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, fijaron su domicilio conyugal en: Calle Araguaney, Casa S/N°, Sector Jardines del Valle, Barrio Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 16/06/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 14/07/2008; escrito de opinión favorable de fecha 17/07/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ERASMO AMARAL Y MILAGROS DEL VALLE SALAZAR MENDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día quince (15) de Septiembre de 1995, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ERASMO AMARAL Y MILAGROS DEL VALLE SALAZAR MENDEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas las adolescentes: ADRIANA CAROLINA y MILANGEL JOSEFINA, de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el
interés superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijas corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establecen lo suficientemente amplio para que el cónyuge JOSE ERASMO AMARAL, de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar de las adolescentes, quienes son el objeto de su atención, para que pueda visitar a sus hijas, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares; y de forma alternativa, podrá buscarlos los días sábado en horas de la mañana y regresarlas con su madre el día domingo en horas de la tarde. En los periodos vacacionales, los quince (15) primeros días los pasaran con el padre y los restantes con la madre. En relación a las fiestas decembrinas, los días 24,25 31 de Diciembre y 01 de Enero de manera alternativa.
CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, convienen ambos cónyuges que el padre JOSE ERASMO AMARAL, asumirá como lo ha hecho siempre los gastos inherentes a las adolescentes, tales como: comida, vestidos, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniformes escolares y en fin todo lo que requieran las adolescentes, tal como lo ha venido realizando desde el momento de la separación hasta la presente fecha que ha cumplido cabalmente con la obligación de manutención, queda responsabilizado a entregar a la madre MILAGROS DEL VALLE SALAZAR MENDEZ, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Mensuales, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, MÁ cesta ticket. En cuanto a los gastos de Educación, que comprenden: Inscripción, mensualidades, uniformes, transporte y los útiles escolares serán cancelados por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta a los gastos de ropas y calzados, el padre se compromete a entregar a la madre en los meses de Agosto, Diciembre y fechas extras, una cantidad que sea suficiente para cubrir las necesidades de las hijas, en todo caso, quedan a salvo los acuerdos entre ambos cónyuges a los fines de dispensar al padre del pago de la cantidad en referencia, en los siguientes supuestos: 1) cuando los adolescentes disfruten del respectivo periodo vacacional en compañía del padre; 2) cuando acuerden que el padre sufrague por su propia cuenta los gastos de vestido y calzado requeridos por las adolescentes en un u otro periodo vacacional. Y por último en lo concerniente a los gastos MÉDICOS y ODONTOLOGICOS, los mismos serán cubiertos por el Padre de acuerdo con la necesidad de los mismos.-Igualmente convienen que en cualesquiera otros asuntos relativos a las adolescentes, no previsto en este documento, serán resueltos de mutuo acuerdo, y en base al bienestar general de las mismas.
QUINTO:
Dentro de la Comunidad Conyugal declaran que no obtuvieron bienes que pertenezcan a la Comunidad de gananciales.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
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