REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º




ASUNTO: BP02-V-2008-001333


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HAYDEE SORAYA ARANGUREN VASQUEZ y LUIS AGUSTIN RODRIGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.541.405 y V-8.325.758, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 16).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: xxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Los Tubos, casa Nº 40, Barrio Colombia, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diecisiete (17) al folio veintitrés (23), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 17/06/2008, admitiendo la presente solicitud, y ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 09/07/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 21 del mes de Julio del mismo año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges HAYDEE SORAYA ARANGUREN VASQUEZ y LUIS AGUSTIN RODRIGUEZ REYES, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges HAYDEE SORAYA ARANGUREN VASQUEZ y LUIS AGUSTIN RODRIGUEZ REYES, contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HAYDEE SORAYA ARANGUREN VASQUEZ y LUIS AGUSTIN RODRIGUEZ REYES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas la adolescente y niña xxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre la adolescente y niña arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, convienen ambos padres, que el padre asumirá los gastos inherentes a la niña XXXXXXXXXX, tales como: Comida, vestidos, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares y en fin todo lo que requiera la niña, mientras que la madre, asumirá los gastos inherentes a la adolescente XXXXXXXXX. Dicho régimen es convenido de esta manera, tomando en consideración, que ambas hijas, tienen un consumo de gastos similares y que ambos padres tienen un ingreso económico similar y en virtud de que dichas obligaciones deben ser compartidas por ambos padres. Queda igualmente convenido que si alguna de las hijas, llegaren a necesitar de un aporte extra por parte de alguno de los padres, estos deberán socorrer sus necesidades independientemente de lo convenido, es decir, que si el padre cumple con los gastos inherentes de la niña xxxxxxxxx y la adolescente xxxxx necesitare un aporte extra, el padre deberá socorrerla con tal necesidad, y si la madre cumpliendo con los gastos inherentes a la adolescente xxxxxx y la niña xxxxxxxxx necesitare un aporte extra, ella deberá socorrerla de manera solidaria. Igualmente convienen que en cualesquiera otros asuntos relativos a las hijas, no previsto en esta solicitud serán resueltos de mutuo acuerdo y en base al bienestar general de las hijas.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo suficientemente amplio para que los padres, de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar de sus hijas, quien es el objeto de nuestra atención, puedan visitar a sus hijas, siempre y cuando no interfieran en sus horas de descanso y actividades escolares; y de forma alternativa, podrán buscarlas en la casa de habitación de cada uno de los padres los días sábado en horas de la mañana y regresarlas el día domingo en horas de la tarde a esa misma dirección. En los periodos vacacionales, ambas lo pasaran alternativamente con el padre o la madre, es decir, los primeros quince días, ambas los pasaran con el padre y los restantes con la madre, siempre y cuando se encuentren en un entorno acorde a las necesidades que puedan tener las hijas. En relación a las fiestas decembrinas, los días 24 y 25 de diciembre, la adolescente y niña estarán con la madre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, estarán con el padre de manera alternativa, pudiendo existir previo acuerdo entre las partes. El día de las madres estarán con la madre y el día del padre estarán con el padre. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán de manera alternativa, previo acuerdo entre las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.








LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/lba.-