REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000490
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal de dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Aragua de Barcelona; relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadano JOSE CELESTINO MACHUCA, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. JULIO CESAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.499, contra la decisión dictada por el expresado Juzgado en fecha 03/04/2008, que declaro “…Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ADELINA DEL VALLE TORRES, para su adolescente hija DIANA JOSE MACHUCA TORRES y para su hijo de 19 años de edad JOSE RAFAEL MACHUCA TORRES en consecuencia, se acuerda fijar el quantum de la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: 1) Se decreta Medida de Retención por obligación Alimentaria sobre el sueldo básico mensual del ciudadano JOSE CELESTINO MACHUCA, a razón del 30% del mismo, para la adolescente DIANA JOSE DE LOS ANGELES MACHUCA. 2) Decreta Medida de Retención por obligación Alimentaria sobre el sueldo básico mensual del ciudadano JOSE CELESTINO MACHUCA, a razón del 30% del mismo, para el ciudadano de 19 años de edad JOSE RAFAEL MACHUCA TORRES. 3) Se decreta Medida de Retención sobre el 30% adicional de la Obligación Alimentaria, producto de las utilidades, caja de Ahorros y cualquier otro emolumento que pudiera corresponderle al obligado para la adolescente DIANA JOSE DE LOS ANGELES y para el ciudadano de 19 años de edad JOSE RAFAEL MACHUCA TORRES. 4) Medida de Embargo de 36 mensualidades futuras a razón del 30% del sueldo, en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato de trabajo, cuyas retenciones por concepto de obligación alimentaria, serán retenidas por la Alcaldía del Municipio Aragua de este Estado y remitidas mediante cheque a nombre de este Tribunal…”
Ahora bien, en fecha 10/07/2008 este Tribunal le dio entrada al presente Recurso. Y en fecha 17/07/2008 por error involuntario se ordeno formalizar el recurso Apelación al 5to. Día de despacho siguiente. Dejándose sin efecto el antes referido auto en fecha 21/07/2008 y se ordena dictar sentencia dentro de un lapso de diez (10) días de despacho. Por lo que debe dictar sentencia esta alzada dentro de un lapso de diez (10) días, después del auto de fecha 21/07/2008; conforme a lo establecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir lo hace, previa las siguientes observaciones:
I
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda que contiene la acción de Obligación de Manutención lo siguiente:
Que los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, Abg. VIRGINIA ZABALA, Abg. YOLICERVIA BECERRA y el Sr. OSCAR MANZANO, interpusieron solicitud de Obligación de Manutención en la cual alegan que en virtud de no haberse llegado a un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos Adelina del Valle Torres Y José Celestino Machuca, en relaciòn a la Obligación de Manutención de sus hijos DIANA JOSE MACHUCA TORRES y JOSE RAFAEL MACHUCA TORRE, se remite el presente procedimiento al Tribunal por cuanto se agoto la vía administrativa.
La parte demandante, queda notificada en fecha 22/02/2007 a los fines de la admisión de la presente solicitud; quien en esta misma fecha procedió a exponer en relaciòn a que el padre de sus hijos desde la separación nunca se ha encargado de sus hijos; por lo que lo demanda y solicita el Embargo mensual de la tercera parte del sueldo quien labora en la Alcaldía del Municipio Aragua, además Embargo de la tercera parte de las Utilidades, vacaciones, Aguinaldos y demas beneficios que le pudieran corresponder y Embargo de las Prestaciones Sociales para asegurar las 36 mensualidades futuras de sus hijos en caso de retiro, despido o que el trabajador por cualquier motivo finalice su contrato de trabajo.
La parte demandada, queda citada en fecha 06/03/2007. En fecha 09/03/2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, compareció el demandado y procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazo y contradijo lo expuesto por su cónyuge Adelina del Valle Torres, por tratarse de falso, pues el siempre ha estado pendiente de sus obligaciones. Señalo, además que en la actualidad tiene deudas con la banca privada, ayuda en la manutención de su padre por ser este un hombre enfermo, reside en casa de su padre y presentara pruebas para probar lo alegado. Alego que percibe en su sitio de trabajo salario mínimo por lo que solicito se considere su situación y que sea fijada una justa cantidad para lo cual propuso el veinte por ciento (20%) de su salario mensual por ser él un hombre responsable.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En el particular primero, reprodujo y promueve todo el merito favorable que de autos se desprende en su favor.
En el particular segundo, promueve las testimoniales a los fines de esclarecer la controversia ciudadanos CARLOS JAVIER BETANCOURT ALVAREZ, RONALD RIVAS y RAFEL ELOY MARTINEZ SANCHEZ.
En el particular tercero, consigno constancia de trabajo; original de factura de compra de medicinas; original de recibo de pago fraccionado por crédito pendiente en el Banco de Venezuela (tarjeta de crédito); original de recibo de pago donde se evidencia salario del obligado con deducciones.
En el particular cuarto, solicito Inspección Judicial.
Admitidas las pruebas promovidas las mismas se valoraran de la manera siguiente:
1) Con relaciòn al merito favorable de los autos y además el principio de la comunidad de las pruebas, la doctrina ha señalado que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, si no que significa que las pruebas, luego de producidas en el expediente no le pertenecen a ninguna de las partes, sino al proceso y en cuanto al merito probatorio de las actuaciones, el juez conforme a la normativa del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil esta obligado a valorar todas las pruebas legales pertinentes evacuadas por muy insignificantes que sean sin necesidad que las partes recurran a tal mecanismo, por tanto resulta irrelevante por innecesario admitirlas como medio probatorio.
2) Con relaciòn a los testigos promovidos y evacuados considera esta Sala de Juicio Nº 01, que los mismos no se valoran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el contenido del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se puede observar que no se demostró con las declaraciones el monto fijado o establecido por Obligación de Manutención para sus hijos y si efectivamente el obligado cumplió regularmente con esta obligación, por cuanto no se contactan los depósitos o recibos, cancelados por el obligado, con relación a la Manutención de sus hijos, depósitos estos necesarios para demostrar el efectivo cumplimiento de la Obligación, lo cual se debe tomar en cuenta en su decisión; por lo que en definitiva la prueba de testigos no es un medio idóneo o suficiente para demostrar que el demandado ha cumplido con su Obligación de Manutención para sus hijos.
3) Con relaciòn a las probanzas promovidas y producidas debidamente mencionadas con anterioridad en relaciòn a las documentales consignadas, las cuales el Tribunal A-quo no le otorgo valor probatorio; que revelan en consideración de esta alzada por una parte que el promoverte accionado tenia y mantiene capacidad económica para suministrar a sus hijos acorde con su edad y la disminución de sus ingresos a la fecha actual, una Obligación de Manutención adecuada para sus hijos, para así honrar sus compromisos de padre responsable. Mas aun, aunado a que los recaudos consignados por emanar de terceros que no son parte en el proceso, debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Y en cuanto a la prueba de Inspección Judicial no es el medio idóneo o suficiente para demostrar que el demandado es el sostén de su padre.
5) Y la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, que la favoreciera.
6) Por todo lo que el Tribunal A-quo declaro impertinente y sin valor probatorio alguno las probanzas promovidas y producidas por la parte demandante; circunstancias estas que inexorablemente nos permiten arribar a la conclusión a que llego el A-quo, que el demandado en autos JOSE CELESTINO MACHUCA, no probo el cumplimiento de su obligación y sus alegatos no son procedentes para justificar su incumplimiento o su obligación como padre y en todo caso la acción in comento trae aparejada como consecuencia probar el pago de la Obligación de Manutención reclamada, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el Tribunal A-quo tomo en consideración que la parte demandante alego que su hijo JOSE RAFAEL MACHUCA TORRES quien cuenta con veintiún (21) años de edad, se encuentra estudiando, aunque no cursa en autos la Constancia de Estudios; pero como el padre no hizo oposición al respecto; debe tomarse en cuenta lo alegado y el Tribunal A-quo se acogió al criterio de la sentencia del 20/01/2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, exp. Nº 04-1249, sentencia Nº 20, ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA; y además el criterio de la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 01-345 exp. Nº 03-1098, ponente Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO. Y así se declara.
II
Sin embargo, la decisión de este Tribunal, se dictara conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto, el demandado al Apelar no señalo los fundamentos de hecho y de derecho, quedará a esta sentenciadora, pronunciarse sobre la misma, en los términos por ella vistos las actuaciones procesales de la sentencia dictada en la misma.
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nro. 1, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial; para determinar el suministro de los alimentos de los niños, niñas o adolescentes, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarla.
Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La obligación alimentaria para con los hijos, niños, niñas o adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 76 Constitucional, 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 76 Constitucional: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Articulo 282 del Código Civil: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones susciten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Articulo 366 LOPNA: “La obligación alimentaria, es un efecto de la filial legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación suscite aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contemplada en el articulo 360 de esta ley”.
De tal manera que, con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del joven y la niña de autos, aunado a las cargas familiares, es como debe establecerse el monto alimentario.
Y en la sentencia recurrida, el Juez de la causa decreto lo siguiente: “…Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ADELINA DEL VALLE TORRES, para su adolescente hija DIANA JOSE MACHUCA TORRES y para su hijo de 19 años de edad JOSE RAFAEL MACHUCA TORRES en consecuencia, se acuerda fijar el quantum de la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: 1) Se decreta Medida de Retención por obligación Alimentaria sobre el sueldo básico mensual del ciudadano JOSE CELESTINO MACHUCA, a razón del 30% del mismo, para la adolescente DIANA JOSE DE LOS ANGELES MACHUCA. 2) Decreta Medida de Retención por obligación Alimentaria sobre el sueldo básico mensual del ciudadano JOSE CELESTINO MACHUCA, a razón del 30% del mismo, para el ciudadano de 19 años de edad JOSE RAFAEL MACHUCA TORRES. 3) Se decreta Medida de Retención sobre el 30% adicional de la Obligación Alimentaria, producto de las utilidades, caja de Ahorros y cualquier otro emolumento que pudiera corresponderle al obligado para la adolescente DIANA JOSE DE LOS ANGELES y para el ciudadano de 19 años de edad JOSE RAFAEL MACHUCA TORRES. 4) Medida de Embargo de 36 mensualidades futuras a razón del 30% del sueldo, en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato de trabajo, cuyas retenciones por concepto de obligación alimentaria, serán retenidas por la Alcaldía del Municipio Aragua de este Estado y remitidas mediante cheque a nombre de este Tribunal…”
Observando esta Alzada que en la decisión el Tribunal A-quo embarga doblemente al obligado al acordar “…Se decreta Medida de Retención por obligación Alimentaria sobre el sueldo básico mensual del ciudadano JOSE CELESTINO MACHUCA, a razón del 30% del mismo, para la adolescente DIANA JOSE DE LOS ANGELES MACHUCA. 2) Decreta Medida de Retención por obligación Alimentaria sobre el sueldo básico mensual del ciudadano JOSE CELESTINO MACHUCA, a razón del 30% del mismo, para el ciudadano de 19 años de edad JOSE RAFAEL MACHUCA TORRES...” Situación esta que no deber ser por cuanto la misma parte actora ha solicitado que el Embargo para sus dos hijos sea por la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%), por lo que se observa que no se ha hecho el petitorio por separado para ambos hijos, por lo que el Tribunal A-quo no debió Embargar doblemente al demandado, sino Embargar el TREINTA POR CIENTO (30%) para ambos hermanos; por lo que considera esta Alzada que debió tomarse en cuenta a la hora de sentenciar lo antes mencionado.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación y conforme a las consideraciones legales señaladas y a la atenta revisión de las actuaciones, el Tribunal observa que si bien es cierto que para fijar la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta todo aquello que sea necesario para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación, también es cierto que el juez debe ponderar otras circunstancias impulsadas por cargas afectivas negativas, que en ocasiones pueden afectar la relaciòn jurídico familiar y que podían conducir a que en un futuro la situación económica del obligado se haga onerosa y discurra en la imposibilidad de cumplir con su obligación, constituyéndose ello en una grave agresión a la familia.
Y mas aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse el ajuste automático y proporcional, sobre la base de los elementos mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom” en materia de obligación alimentaria, que para su fijación o revisión hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que la solicita, así como la imposibilidad de proporcionárselo, debiendo tomar en consideración además, la edad, condición de la persona, y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación alimentaria: a) la fortuna de la parte de aquel a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescentes, que a criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma del adolescente y la niña en desarrollo, no pueden proveerse a si mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
III
Ahora bien, en el presente caso, se determinó durante el proceso que el demandado, ciudadano JOSE CELESTINO MACHUCA, presta servicios en la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, devengando un salario para cubrir las necesidades de sus hijos, y como lo explique anteriormente las necesidades del joven y la niña, a criterio de este Tribunal, no necesita ser probada, salvo sus excepciones, debiéndose tomar en consideración que estos están en edad escolar por su edad, necesitando ser vestidos, calzados y alimentados de acuerdo a su edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala el derecho de todo niño, niña y adolescente de tener un nivel de vida adecuado y para ello requiere del concurso de sus progenitores. Por lo que debe el obligado dar cumplimiento con los deberes que como padre le asiste tal como lo es la obligación alimentaria, con todo lo que ello contiene, pero también se debe tomar en cuenta que la madre debe contribuir con la manutención de sus hijos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece, que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es necesario que el padre contribuya con la madre y la madre con el padre, para el sustento alimentario de sus hijos. Ahora bien, aunado al hecho del articulo 8 de la precitada Ley Orgánica, referida al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; situación esta que fue tomada en cuenta por el Tribunal A-quo cuando establece el monto de la Obligación de Manutención, pero debe ser el TREINTA POR CIENTO (30%) para ambos hermanos y no el SESENTA POR CIENTO (60%) que debe suministrar el obligado a sus hijos; en virtud de que considera esta Juzgadora que se deben garantizar los derechos del joven y la niña de autos, tal como fueron garantizados, pero sin violar otros derechos, ya en el presente caso debe considerarse la situación del padre debiendo garantizarle también sus derechos; por cuanto se esta embargando por concepto de Obligación de Manutención para cada hijo un Treinta por ciento (30%), siendo un total de Sesenta por ciento (60%), por lo que se observa que se esta embargando doblemente; pudiendo ser que el obligado para cubrir las necesidades de sus hijos y también las de él, no las pueda cubrir en su totalidad.
DECISION:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE CELESTINO MACHUCA, debidamente asistido por el Abg. JULIO CESAR REYES, plenamente identificados en autos, contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2008, a cargo del Dr. HECTOR CENTENO CENTENO, en la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ADELINA DEL VALLE TORRES, contra el ciudadano JOSE CELESTINO MACHUCA, a favor de sus hijos el joven y la niña JOSE RAFAEL y DIANA JOSE MACHUCA TORRES de actualmente veintiuno (21) y nueve (09) años de edad respectivamente.
En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, modifica la sentencia apelada en los siguientes términos: Con relación a los particulares PRIMERO y SEGUNDO, en aras de un debido ajuste en la Obligación de Manutención, ordena retener solo el TREINTA POR CIENTO (30%) para ambos hermanos y no el SESENTA POR CIENTO (60%). Y en cuanto a los otros particulares quedan vigentes los mismos por cuanto solo se Embargo el TREINTA POR CIENTO (30%) para ambos hermanos y no por separado.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como una pena de seis meses a dos de prisión. Y así se decide.-
Y por cuanto contra la presente decisión no es procedente el Recurso de Casación, devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal A-quo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.-
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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