REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-004609
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año 2006, los ciudadanos RAMÓN ERNESTO MORA CARRERO y MICHELLE SATTUI QUEIROLO, mayores de edad, el primero venezolano, la segunda de nacionalidad Peruana, titulares de las cédulas de identidad números V-14.685.450 y E-82.104.140, ambos de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBINSON JOSÉ CASTILLO GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.811, de éste mismo domicilio, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril del año 2003, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon Un (1) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público. En fecha 16/11/2006, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2006, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, consignándose en fecha 30 de Noviembre del 2006, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha veintidós (22) de Julio de 2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos RAMÓN ERNESTO MORA CARRERO y MICHELLE SATTUI QUEIROLO, mayores de edad, el primero venezolano, la segunda de nacionalidad Peruana, titulares de las cédulas de identidad números V-14.685.450 y E-82.104.140, ambos de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBINSON JOSÉ CASTILLO GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.811, de éste mismo domicilio, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 461 en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando con la mencionada diligencia cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículo supra mencionado.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos del hijo habido en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 16/05/2007, hasta el 04/08/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
El padre se compromete que una vez que obtenga un trabajo fijo ya que en los actuales momentos no lo tiene, se compromete como padre a pasar a su menor hijo Sebastián, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo),o sea TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.oo), y el tribunal considere conveniente como pensión alimenticia de acuerdo a su situación actual, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir por mensualidades adelantadas, a través de depósito en cuenta de ahorros en una entidad bancaria del Estado Anzoátegui a nombre de la ciudadana MICHELLE SATTUI QUEIROLO. Así como convenir en sufragar cualquier gasto extraordinario a favor de nuestro hijo, tal como educacionales, vestidos, transporte, colegio, médico, medicinas, hospitalizaciones, quirúrgicos, así como los correspondientes gastos los meses de Agosto y Diciembre de cada año.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas AMPLIO y ABIERTO, el cual permitirá al padre visitar al niño en cualquier día y hora salvaguardando la quietud y paz hogareña, el ciudadano RAMÓN ERNESTO MORA CARRERO, podrá visitar a su hijo, cuando así lo crea conveniente, siempre que no perturbe las actividades normales del niño e igualmente podrá llevárselo consigo de vacaciones.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges RAMÓN ERNESTO MORA CARRERO y MICHELLE SATTUI QUEIROLO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia de la Constancia de Matrimonio distinguida con el N° 57, de fecha 04 de Abril del 2003, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith
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