REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-005820
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIOS GUAREGUA Y BRIGGIT DEL VALLE AGUACHE RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.320.516 y V-14.101.180, respectivamente, debidamente asistidos por la Inpreabogado en ejercicio ROMAYT CAROLINA AGUILERA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.744, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad, acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio. (Folios 01-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Abril de 1.997, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle El Retiro, Casa N° 88, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 13/11/2007, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 14/07/2008; escrito de opinión favorable de fecha 15/07/2008.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CARLOS ALBERTO BARRIOS GUAREGUA Y BRIGGIT DEL VALLE AGUACHE RIVERO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Julio del año 2001, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIOS GUAREGUA Y BRIGGIT DEL VALLE AGUACHE RIVERO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los Niños: xxxxxxxx esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre CARLOS ALBERTO BARRIOS GUAREGUA, ha cumplido con este precepto y hasta la fecha proporciona la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) actualmente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00), mensuales y se obliga a partir de este momento a entregar la cantidad de TRESCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), mensuales, por concepto de obligación de m manutención de los niños supra mencionados, la cual esta representada en el pago del colegio, útiles escolares, vestidos, medicinas, etc. Dicha manutención será depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorro, que a tal efecto se abrirá a nombre de los menores hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendra un régimen de convivencia familiar amplio, en las horas que le permita sus ocupaciones habituales y que sean consonas con el interés de los niños, pero también podrá pasar los fines de semanas con ella y en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas previo acuerdo entre ambos padres y el 24 de Diciembre lo pasara con el padre y el 31 de Diciembre con la madre se ha establecido amplio y abierto, el padre BALMORE RAFAEL LEZAMA CHAURAN, visita, ve busca y comparte cos sus hijos xxxxxxxxxx cuando lo considera o estima conveniente, respetando el tiempo de alimentación, descanso y educación, haciéndolo en horas diurnas preferiblemente.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.
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