REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000770

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAMIZAR MALDONADO y CARMEN LUISA MATA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.662.113 y V-8.462.881, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN PEÑA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogados bajo los Nº 119.133, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Nº 09, Vereda 64, Casa Nº 08, Sector 03, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 15/04/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 14/07/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 21-07-2008, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ANTONIO JOSE VILLAMIZAR MALDONADO y CARMEN LUISA MATA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de febrero del Año Dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ANTONIO JOSE VILLAMIZAR MALDONADO y CARMEN LUISA MATA, contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAMIZAR MALDONADO y CARMEN LUISA MATA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija xxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a pasar mensualmente a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00), por su parte la madre asume el pago del colegio, vivienda y todos los demás gastos inherentes a la dignidad humana estimados actualmente a la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00).-


CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre seguirá siendo de una manera abierta como hasta ahora.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL