REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000899
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO DAYAN CELIS PEREZ E IVES SOFIA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.116.497 y V-12.512.878, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MERCEDES EDELMIRA GUTIERREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.238, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad, acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 02-04)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guarico, en fecha diez (10) de Diciembre de 1996, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, señalando como su último domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Vista Mar, edificio los Roques piso11, apartamento 11-A, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio nueve (09) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 30/04/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 30/04/2008; escrito de opinión favorable de fecha 15/07/2008.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges PEDRO DAYAN CELIS PEREZ E IVES SOFIA GONZALEZ VELASQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guarico, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Diciembre del año 1999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO DAYAN CELIS PEREZ E IVES SOFIA GONZALEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el niño: XXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y carnaval cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval la `pasara con la madre ambas cosas alternativa año tras año. El día señalado como el día del padre la pasara con el padre. El día señalado como el día de la madre lo pasara con la madre el día de su cumpleaños serán pasado al lado de su madre y de su padre asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad la primera mitad será con el padre y la segunda será pasada con la madre de manera alternativa.- .-
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pasara la cantidad de CIEN BOLIVARES (100.000,00) Bs. mensuales.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/saray.
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