REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001122
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL ESTEBAN FUENTES GUERRA e YRMA ELIZABETH ALVAREZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.900.210 y V-8.264.462, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI SORBELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 08).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) del mes de Septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Victoria II, del Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 03/06/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 14/07/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta, en fecha 21 del mes de julio del mismo año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges MANUEL ESTEBAN FUENTES GUERRA e YRMA ELIZABETH ALVAREZ LEZAMA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día veinte (20) del mes de Enero del año dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges MANUEL ESTEBAN FUENTES GUERRA e YRMA ELIZABETH ALVAREZ LEZAMA, contrajeron matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) del mes de Septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL ESTEBAN FUENTES GUERRA e YRMA ELIZABETH ALVAREZ LEZAMA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes y niño xxxxxxxxx esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes y niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, la misma será ejercida por ambos padres, pero en vista que el padre tiene una residencia distinta a la de sus hijos, se obliga a cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00) Mensuales. Como también una cuota especial en los meses de septiembre por motivos del inicio del año escolar y en diciembre por las fiestas decembrinas. Igualmente, los gastos de medicinas y asistencia medica, pediátrica, odontológica, etc, que puedan requerir cualquiera de sus hijos serán cubiertos por ambos padres.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano MANUEL ESTEBAN FUENTES GUERRA, podrá visitar a sus hijos cuando mejor le parezca, siempre que no sea en horario nocturno, ni interrumpa sus horarios escolares.-
Liquídese La Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.




LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR




AJD/lba.-