REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001349
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos PEDRO ELIAS MEDORI CAPELLA y ESTHER DEL VALLE BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.342.411 y V- 8.339.019, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado WILLIAN JOSE DIAZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.054, anexando a la solicitud original del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 05 y 06), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: quince (15) de septiembre del año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre xxxxxxxxxxxx, y establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Sina, Piso 3, Apartamento 3, Ubicado en la calle el Cementerio de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha veintiséis (26) de junio del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 10 y 11). Posteriormente en fecha catorce (14) de julio del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha veintidós (22) del mes de julio de 2008 la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. En fecha treinta (30) de Julio de 2008, se acuerda agregar a los auto la opinión anterior (Folio 12 al 16).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges PEDRO ELIAS MEDORI CAPELLA y ESTHER DEL VALLE BLANCO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el año (2001), hace mas de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges PEDRO ELIAS MEDORI CAPELLA y ESTHER DEL VALLE BLANCO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: quince (15) de septiembre del año 1989, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO ELIAS MEDORI CAPELLA y ESTHER DEL VALLE BLANCO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, la adolescente xxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre y la adolescente arriba mencionada, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, y orientar su educación mortal y física con sus correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de la adolescente.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar una Obligación de Manutención por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF.250, oo), destinados a cubrir el sustento de sus necesidades, coadyuvando igualmente con los gastos de educación, medicinas y vestimenta, la cual será entregada directamente a la madre.- Por lo que respecta a la formación y educación de la adolescente, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde ha cursado, a menos que previo acuerdo entre los padres decidan los padres otra cosa,. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad ( libros, lápices, instrumentos, cuadernos etc.,) costos de inscripción y matricula serán por cuenta de ambos padres.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso.- En consecuencia podrá alternarse el régimen de visitas de la siguiente manera: En las navidades y Año Nuevo cuando las navidades sean pasadas con el padre el Año nuevo y reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En relación con Carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, en semana santa estará con la madre, ambas épocas, en forma alternativa año tras años. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre la pasara con la madre, el día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad la primera mitad la pasará con el padre y la segunda con la madre.-
QUNTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) día del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/mill.
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