REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
PARTE ACTORA: Ciudadano Frank Enrique Serra Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.347. 723 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Julio Cesar Morales Bottini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.033.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Miguel Ángel González Cedeño y Denny De González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.689.045 y V-14.764.879, respectivamente, ambos de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CEDEÑO: Abogado Manzur Adonis González Corredor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000.-
EXPEDIENTE: 8462
JUICIO: DESALOJO
Se inicio el presente juicio por desalojo, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Frank Enrique Serra Boada, asistido por el abogado Julio Cesar Morales Botini, en contra de los ciudadanos Miguel Ángel González Cedeño y Denny de González, todos anteriormente identificados, mediante el cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 01, letra B, bloque 10, planta baja, ubicado en la Urbanización Chuparín, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que dicho inmueble lo dio en arrendamiento verbal a los ciudadanos Miguel Ángel González Cedeño y Denny de González, que el inicio fue en el mes de Noviembre del año dos mil seis (2006), que se fijó un canon de arrendamiento por mensualidades vencidas de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00). Manifestó, que al inicio de la relación arrendaticia los pagos eran oportunos, pero que al transcurrir del tiempo se hicieron de forma irregular y extemporánea; que la relación entre su persona y los arrendatarios ha sido dura, especialmente cuando ha querido revisar el inmueble para observar las condiciones en las que se encuentra, que no le han permitido la libre inspección a la que tiene derecho, que le ha indicado su deseo de que le cancele oportunamente, que los demandados le han dado respuestas imprecisas sobre el pago. Adujo que en los últimos meses al ir a buscar el pago, la ciudadana Denny de González, le manifiesta que debe cobrarle al ciudadano Miguel Ángel González Cedeño, dado a que ellos están separados de hecho, y que éste último se mudo a casa de su progenitora, que al tratar de ubicar a dicho ciudadano se excusa de que no tiene para pagar y que en todo caso el ya no vive allí en el apartamento, asimismo alegó que se ha sentido burlado por los referidos ciudadanos; que se ha producido una falta de pago de los arrendatarios, que estos desde el mes de Junio del año dos mil siete (2007), han dejado de cumplir unilateralmente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, que han dejado de pagar los meses correspondientes a Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año dos mil siete (2007), cada uno por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), lo que es igual a la cantidad de doscientos setenta bolívares (Bs. F 270,00), para un total de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.087.000,00), lo que es igual a la cantidad de mil ochenta bolívares (Bs. F 1.080,00), que dicho pago lo ha exigido extrajudicialmente y ha sido infructuoso. De igual manera, consignó constancias de consignaciones de cánones arrendamientos, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de este Municipio; que demanda por desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, a los arrendatarios, ante la falta de pago, con fundamento en lo previsto en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por vía de daños y perjuicios demanda los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por los demandados, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; que demanda para que los arrendatarios desalojen, convengan o a ello sean condenados por este Juzgado, para que paguen la cantidad de mil ochenta bolívares (Bs. F 1.080,00), por cánones de arrendamiento vencidos, más las cantidades de dinero que se sigan generando hasta el momento de la real y efectiva entrega material del inmueble arrendado por concepto de compensación pecuniaria, así como las costas procesales del presente juicio. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ordinal 7mo del artículo 599 ejusdem. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,00), lo que es igual a la cantidad de mil ochenta bolívares (Bs. F 1.080,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del citado código; finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (folios 01 al 16).-
En fecha 06-11-2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados de autos, a los fines de comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que se hiciere, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 18 al 20).-
En fecha 12-11-2007, compareció la parte actora ciudadano Frank Serra Boada, y presentó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Julio Cesar Morales Bottini (folio 21 y su vto).-
En fecha 22-11-2007, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó resultas de la citación practicada a la co-demandada de autos ciudadana Denny de González (folio 22 y 23), luego en fecha 28-11-2008, el referido alguacil consignó el recibo de citación así como la compulsa librada al co-demandado Miguel Ángel González Cedeño, por no haber logrado su citación personal (folios 24 al 31).-
En fecha 29-11-2007, compareció el abogado Julio Cesar Morales, con el carácter acreditado en autos y presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 32); dicha solicitud le fue acordada por auto de fecha 30-11-2007, librándose al efecto el referido cartel de citación, el cual fue publicado en los diarios “EL NORTE” y “NUEVA PRENSA”, siendo consignados por el prenombrado abogado mediante diligencia suscrita en fecha 14-12-2007 y agregados a los autos del presente expediente en fecha 18-12-2007 (folios 33 al 40); luego en fecha 10-01-2008, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el articulo antes señalado(folio 41).-
En fecha 14-02-2008, compareció el apoderado actor y presentó diligencia a través de la cual solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada (folio 42); y en fecha 20-02-2008, el Tribunal dictó auto acordando designar como Defensora Judicial del co-demandado Miguel Ángel González Cedeño, a la abogada Francisca Lunar De Lazarevic, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa (folios 43 y 44).-
En fecha 25-03-2008, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó la boleta de notificación librada a la abogada Francisca Lunar De Lazarevic, por cuanto ésta le manifestó que no se daría por notificada (folios 45 al 47). Luego en fecha 31-03-2008, compareció el abogado Julio Cesar Morales, con el carácter de apoderado actor y presentó diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento de nuevo Defensor Judicial (folio 48); y en fecha 02-04-2008, el Tribunal dictó auto acordando designar a la abogada Claudia Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.452, como Defensora Judicial del co-demandado Miguel Ángel González Cedeño, asimismo se ordenó su notificación mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa (folios 49 y 50).- Posteriormente, en fecha 17-04-2008, compareció nuevamente el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó la boleta de notificación librada a la prenombrada abogada, por cuanto le manifestaron que ésta se encontraba trabajando en la Sindicatura de la Alcaldía de Barcelona (folios 51 y 52).-
En fecha 21-04-2008, compareció el apoderado actor y presentó diligencia solicitando nombramiento de nuevo Defensor Judicial al co-demandado de autos (folio 53); lo cual le fue acordado por auto de fecha 24-04-2008, a tal efecto, se designó al abogado en ejercicio Manzur Adonis González Corredor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, quien una vez notificado de dicha designación aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente (folios 54 al 58).- Luego, compareció el referido defensor judicial y se dio expresamente por citado en la presente causa (folio 60).
En fecha 28-05-2008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el Defensor Judicial del co-demandado Miguel Ángel González Cedeño, y presentó escrito mediante el cual manifestó que dirigió telegrama a los demandados a los fines de ponerlos en cuenta de la situación legal que presentan, según se evidencia de recibo de consignación de telegrama de Ipostel Nº A-2105, que consignó marcado con la letra “A”, que no pudo obtener noticias de los mismos, por lo que procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera pormenorizada, todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo (folios 61 y 63).-
En fecha 30-05-2008, estando dentro del lapso probatorio, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Julio Cesar Morales, y presentó escrito mediante el cual promovió lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial toda la documentación acompañada al escrito libelar al no haber sido desconocidos, tachados, ni impugnados por la parte demandada; promovió como testigos a los ciudadanos Alexander Augusto Altamiranda, Nelson Raúl Chacón Rivas, Alexis Antonio Pérez Granadino, Aníbal José Galindo Torres, Carlos Julio Calzadilla Núñez, todos identificados en autos; promovió prueba de posiciones juradas; promovió y reprodujo documento de propiedad del apartamento cuyo desalojo solicita; promovió prueba de exhibición de documentos, en tal sentido, solicitó la exhibición de los recibos de pagos expedidos por su persona desde el inicio del contrato, hasta septiembre del año 2007 (folios 64 al 71), dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 02-06-2008, y admitidas por auto de esa misma fecha, por no se ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folios 72 y 73).
En fecha 05-06-2008, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de evacuación testimonial, comparecieron los ciudadanos Alexander Augusto Altamiranda, Aníbal José Galindo Torres y Carlos Julio Calzadilla Núñez, respectivamente, quienes contestaron las preguntas formuladas por la parte demandante, asimismo, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos Nelson Raúl Chacón Rivas y Alexis Antonio Pérez Granadino (folios 76 al 81).-
En fecha 06-06-2008, estando dentro del lapso probatorio, compareció el Defensor Judicial de la parte co-demandada Miguel González y presentó escrito mediante el cual promovió lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable que se desprende del recibo de consignación de Telegrama de Ipostel N° A-2105; reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficien a sus representado en especial las pruebas documentales consignadas por la parte demandante en su escrito libelar; reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficien a sus representados en especial de lo que se desprende del escrito de contestación de la demanda (folios 82 y su vto). Luego, en fecha 06-06-2008, se dictó auto agregando las referidas pruebas y se admitieron por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 83).-
En fecha 13-06-2008, se declaró desierto el acto de Posiciones Juradas de la ciudadana Dennys Noelia Larez Malave, por no haber comparecido la parte promovente (folio 86).- En esa misma fecha compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó boleta de intimación debidamente firmada por la referida ciudadana (folios 87 y 88).- Posteriormente, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de reciprocidad por parte del ciudadano Frank Enrique Serra Boada, se declaró desierto dicho acto (folio 89).- Igualmente, en fecha 19-06-2008, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos por parte de la co-demandada ciudadana Denny De González (folio 91).-
En fecha 27-06-2008, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir por un lapso de treinta (30) días la sentencia que había de dictarse en esa fecha (folio 92).-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 06-11-2007, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión dictado en esa misma fecha. (Folio 01 del cuaderno de medidas).
En fecha 22-11-2007, compareció el abogado Julio Cesar Morales, con el carácter acreditado en autos, y ratificó la solicitud de medida de secuestro pedida en el libelo de demanda; y en fecha 23-11-07 el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de decretar dicha medida por considerar que no se encontraban llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 599 Ord. 7mo., del Código de Procedimiento Civil (folios 02 y 03).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En primer lugar, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse respecto a la citación de los co-demandados Miguel González Cedeño y Denny de González, por cuanto de autos se evidencia que el Defensor Judicial designado, asumió en el presente juicio la defensa de ambos ciudadanos. En cuanto a la citación de la co-demandada Denny de González, tenemos que ésta fue citada de manera personal, tal como se evidencia del recibo de citación firmado por la prenombrada ciudadana (folio 23), el cual fue consignado por el Alguacil de este Despacho. En lo que respecta a la citación del co-demandado Miguel González Cedeño, la misma se hizo por cartel, por no haberse logrado su citación personal (folios 24 al 34). De autos se evidencia, que una vez agotadas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano no compareció en el término señalado en el citado cartel a darse por citado, por lo que previa solicitud de la parte actora se le designó defensor judicial a quien se ordenó notificar mediante boleta de tal designación, asimismo se evidencia de la referida boleta que al abogado designado se le hace saber el nombramiento como defensor judicial del co-demandado Miguel González Cedeño; quien finalmente aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente (folios 54 al 57). Observa esta Juzgadora, que el prenombrado defensor judicial se dio expresamente por citado en nombre de ambos co-demandados (folio 60), siendo que de autos se evidencia que la co-demandada Denny de González, se encontraba a derecho en la presente causa, habida cuenta de su citación personal, en cuyo caso no resulta procedente designación de defensor judicial alguno, más sin embargo, como quiera que estamos en presencia de un litis consorcio necesario, los actos realizados por el defensor judicial del co-demandado Miguel González Cedeño, se extenderán a la co-demandada Denny de González, en atención a lo previsto en artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. Así se establece.-
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado, y en tal sentido atisba lo siguiente:
Solicita la parte actora el desalojo de un apartamento identificado con el Nº 01, letra B, Bloque 10, planta baja, ubicado en la Urbanización Chuparìn de esta ciudad de Puerto La cruz, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal que en su decir celebró con los demandados de autos, y bajo el alegato de la insolvencia de estos respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil siete (2007). Observa el Tribunal, que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el Defensor Judicial del co-demandado Miguel Ángel González, y en defensa de éste procedió a rechazar, negar y contradecir de manera pormenorizada los hechos alegados por la parte actora en su libelo. Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación arrendaticia, la cual acreditada en autos prueba la obligación del demandado de pagar los arriendos. Observa esta Juzgadora, que en la etapa probatoria el demandante promovió lo siguiente: Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de autos, en especial toda la documentación acompañada junto al escrito libelar. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que fueron anexados a dicho escrito, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo solicita la parte actora, así como constancias de consignaciones de cánones de arrendamiento, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de este Municipio. En cuanto al documento de propiedad del inmueble, este Tribunal lo considera impertinente ya que en la presente causa no se discute la propiedad del mismo, en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.- En relación a las constancias de consignaciones de cánones de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en criterio de esta Instancia, dichas constancias por si solas no demuestran de modo alguno la existencia del vinculo contractual, en consecuencia, no les otorga valor probatorio, y así también se decide.
De igual manera, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexander Augusto Altamiranda, Nelson Raúl Chacón Rivas, Alexis Antonio Pérez Granadino, Aníbal José Galindo Torres y Carlos Julio Calzadilla Núñez. De autos se evidencia que en la oportunidad fijada para la evacuación de los referidos testigos, sólo comparecieron los ciudadanos Alexander Augusto Altamiranda, Aníbal José Galindo Torres y Carlos Julio Calzadilla Núñez, observa esta sentenciadora, que las deposiciones de estos concuerdan entre si, específicamente la relacionada al conocimiento que dicen tener de la calidad de arrendatarios de los demandados de autos del inmueble cuyo desalojo solicita la parte actora, infiriendo esta Juzgadora que dicho conocimiento deriva de su condición de habitantes del bloque 10 donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión, razón por la cual se les asigna valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos Alexander Augusto Altamiranda, Aníbal José Galindo Torres y Carlos Julio Calzadilla Núñez, en consecuencia, quedo demostrada en la presente causa la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y así se establece.-
Asimismo, el demandante promovió prueba de posiciones juradas, declarándose desierto tanto el acto de absolución como el de reciprocidad, en virtud de la no comparecencia de la parte promovente en las oportunidades fijadas por este Tribunal, por tanto no hay que valorar al respecto, y así se decide.-
Igualmente la parte actora promovió prueba de exhibición de documentos, específicamente recibos de pagos de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, y septiembre, cada uno por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00). Observa el Tribunal que el alguacil de este Despacho consignó la boleta de intimación de la co-demandada Dennys de González, en fecha 13 de junio de 2008 (folio 87), siendo este el último día para promover y evacuar pruebas, por lo tanto el acto anunciado en fecha 19 de junio de ese mismo año (91), resulta extemporáneo, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio a la referida prueba, y así se decide.-
Habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes hoy en juicio, corresponde entonces a la parte demandada, probar el pago de los cánones de arrendamiento que se alegan como insolutos o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Defensor Judicial del co-demandado Miguel González Cedeño, en la oportunidad legal correspondiente promovió lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable que se desprende del respectivo recibo de consignación de telegrama de Ipostel Nº A-2105, al cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no contribuye a resolver la presente causa. Así se decide.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficien a su representado y muy especialmente las pruebas documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Observa esta Juzgadora, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.- Reprodujo asimismo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficien a su representado y muy especialmente lo que se desprende del escrito de contestación de demanda. Al respecto, es preciso destacar que la contestación de la demanda, no está regulada en la Ley como un medio probatorio, sino como un acto procesal del demandado mediante el cual ejercita su derecho a la defensa, en consecuencia, se desecha por no ser susceptible de valoración, y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por el defensor judicial del co-demandado Miguel González Cedeño, y no habiendo quedado demostrada la solvencia de los demandados en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil siete, no queda más para esta Instancia que declarar procedente la acción de desalojo ejercida por la parte actora por falta de pago, y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FRANK ENRIQUE SERRA BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.347. 723, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CEDEÑO Y DENNY DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.689.045 y V-14.764.879, respectivamente, todos de este domicilio.- En consecuencia, se ordena a los demandados de autos, hacerles entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 01, letra B, Bloque 10, planta baja, ubicado en la Urbanización Chuparin Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Asimismo se condena a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CEDEÑO Y DENNY DE GONZÁLEZ, ya identificados, a pagar al ciudadano FRANK ENRIQUE SERRA BOADA, antes identificado, la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bsf. 1.080,00) por concepto de compensación pecuniaria. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
EXP. 8462
MNS/amm
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