REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPO DE LOS MUINICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Puerto Pìritu, once (11) de Agosto del 2008.
198º y 149º

Visto el anterior escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, presentado por el ciudadano DAVID RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.v-13.662.899, asistido por el profesional del derecho Dr. RAUL PEREZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-2.334.720, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 8.659, dentro de la cual opone la Cuestión Previa, contenida en el numeral primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa, a la INCOMPETENCIA DEL JUEZ, por la cuantía, alegando que::…” la parte actora estimò la demanda caprichosamente en Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BF.4.800,00), siendo lo correcto SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.7.200,00), según el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado y por ende deben acumularse las pensiones o cánones de un año. Si el canon es de seiscientos bolívares fuertes (BF 600,00) mensuales, el acumulado de un año es de BF7.200,00. o sea, SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.”
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto al procedimiento judicial aplicable, establece, en su segundo párrafo lo siguiente. “ …...De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este. El Tribunal se pronunciara sobre estas en la misma oportunidad o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos….”
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento en cuanto a la presunta falta de competencia invocada por la parte demandada, es preciso recurrir a las reglas legales existentes en el ámbito procedimental para la estimación de la demanda, siendo determinada por la materia, por la cuantía y por el territorio, conforme lo establecen los artículos que van del 28 al 40 ejusdem, señalando específicamente el artículo 36 lo siguiente:
“ En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”. (subrayado y resaltado del tribunal)

Ahora bien en materia de arrendamiento el cálculo para determinar la cuantía de la demanda es de carácter legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo señalado; en el segundo caso se refiere a los contratos por tiempo indefinido en cuyo caso la cuantía esta dada por la suma de los cánones de arrendamiento correspondientes a un año...
La parte ha promovido la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por la FALTA DE COMPETENCIA de este Tribunal por la cuantía. Considera quien suscribe, que acertadamente, como lo ha solicitado la parte demandada, y siendo la cuantía de orden publico, cabe determinar, que tal como lo señalan las partes ser un contrato a tiempo indeterminado, el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (B.F.600,00), que multiplicada por doce, es decir el canon de un (1) año, será por la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes, suma esta que a todas luces sobrepasa la cuantía correspondiente a los Tribunales de Municipio, correspondiendo el conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual la cuestión previa promovida en razón de la incompetencia por la cuantía debe ser declarada procedente. Así se declara.
En atención a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la Incompetencia por la Cuantía. En consecuencia se declina la competencia en un Tribunal de Primera instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para conocer del presente juicio. Líbrese oficio y remítase el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPO DE LOS MUINICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En Puerto Píritu, once (11) de Agosto del 2008. Años.198º y 149º.
La Jueza Titular.

Abg. Mirna Marìn Machado El Secretario

Abg. Jonathan Rodríguez.


En esta misma fecha se cumple lo ordenado, publicándose la misma a las dos de la tarde (2:00P.M). Conste.
Exp. CM-1091-08
El Secretario.

Abg. Jonathan Rodríguez.