REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, Doce (12) de Agosto del año 2008
Años 198 y 149.
En de fecha Seis (06) de Junio del año 2008, se admitió la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de la Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano; Miguel Guaura Santaella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.161, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano; Wilmer Alexander Blanco López, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, domiciliada en la Población de Puerto Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nro.6.357.125, a favor de la adolescente XX, y la ciudadana Betty Coromoto Blanco Bustamante, en su condición de madre y representante de la misma, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliado en la calle Principal, sector Campo Mar, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nro. 6.552.767.
Se ordenó la notificación del Ministerio Público y de la mencionada progenitora a los fines de su contestación a la demanda y la asistencia a la audiencia conciliatoria.
Al folio 10, cursa boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Betty Coromoto Blanco Blanco, a fín de dar contestación a la demanda y asistir al acto conciliatorio a efectuarse el mismo día.
Al folio 12, cursa notificación recibida por el Fiscal de Guardia del Ministerio Público en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 13-14-15-16 y 17, escrito solicitando la declinatoria del Procedimiento al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ubicado en la ciudad de Barcelona. Este tribunal visto dicho escrito (F13-14-15-16- y 17), emite auto (F-18 y 19), donde se desestima lo solicitado y se declara competente para conocer el presente procedimiento de Manutención de Alimentos.
En fecha 12-08-08; se realizo Audiencia conciliatoria con ambos comparecientes, quienes previa conversación con la jueza en el despacho expusieron sus diversos puntos en cuanto a la demanda incoada, y siéndole advertida por la Jueza las obligaciones que les corresponden a ambos en cuanto a la manutención y desarrollo integral de la adolescente. Seguidamente estos quedaron solos conversando al respecto y le manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo, procediéndose a levantar el acta respectiva de acuerdo en beneficio de la adolescente Milagros Alejandra Blanco Blanco.- Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Miguel Guaura Santaella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.161, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano; Wilmer Alexander Blanco López, que textualmente expone que ha llegado a un acuerdo conciliatorio de la siguiente manera: “En mi condición de apoderado y en atención a las instrucciones encomendadas por mi mandante, procedo a entregar en este acto la cantidad de; Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), en dinero efectivo y curso legal en el país, correspondiente a los meses de Julio y Agosto del presente año, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, tal y como se habia consignado anteriormente de manera voluntaria; ahora bien de acuerdo al fax que consta en auto, en folio 28 de fecha 08-08-08, el ciudadano: Wilmer Blanco, manifiesta que va a comenzar a consignar la cantidad de: Mil Bolívares (Bs.1.000,00), bajo ciertas condiciones, por tal razón las consignaciones futuras se haran directamente a la cuenta de la ciudadana: Betty Blanco, de la entidad financiera Banfoandes con el Nro. de cuenta 70088680060071117, y que consta en copia simple al folio 25. Y yo: Doris Concepción Arévalo Itriago, antes identificada, manifiesto que en conversaciones con el Padre de mi menor hija el monto a consignar era de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, pero en el día de hoy la consignación es de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), fueron consignados anteriormente a la Adolescentes que es lo que manifiesta el Abogado del demandante, dicha transacción era mí total y absoluto desconocimiento.- Ambas partes solicitan la Terminación del Procedimiento y manifiestan que los depósitos serán a la cuenta anteriormente mencionada por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), donde resa o consta en un fax, enviado por el Padre de la menor.”
En virtud a la Terminación del Procedimiento solicitado, este tribunal observa, que el acuerdo arribado por las partes, en beneficio de la Adolescente, coadyuva al desarrollo integral de su personalidad y satisfacción de necesidades, lo que significa que no es contrario sus intereses, pues ha sido tomado en cuenta las necesidades e interés de la misma, la naturaleza del trabajo de ambos padres y la disposición del padre de contribuir de acuerdo a sus posibilidades a la manutención a la cual se obliga.
En atención a ello esta juzgadora Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, El Convenimiento suscrito entre los ciudadanos; Miguel Guaura Santaella, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano; Wilmer Alexander Blanco López y la ciudadana Betty Coromoto Blanco Blanco, madre y representante de la adolescente, antes identificada. Se declara terminado el procedimiento. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR.
ABOG. MIRNA MARIN M.
EL SECRETARIO.
ABG. JONATHAN RODRÍGUEZ
Exp. C.P.A.-1087-08
El Secretario.-
Abog. Jonathan Rodríguez