REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000016
PARTE ACTORA: RENDY MATUTE, C.I. N º 13.177.869.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 36.706 y 119.145.-
PARTE DEMANDADA: P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1984, quedando anotada bajo el N º 30, Tomo 40-A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico Salazar & Asociados, calle 19 de abril cruce con Avenida Portuguesa, Anaco Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Principal, sector El Ocho, a 200 Mts de la Avenida José Antonio Anzoátegui, Anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, el ciudadano RENDY MATUTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.177.869, asistido del abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.706, e intenta formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1984, quedando anotada bajo el N º 30, Tomo 40-A.
En fecha 10 de enero de 2008, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 23 de enero de 2008, ordena la corrección del libelo por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez subsanado el libelo, por auto de fecha 28 de febrero de 2008 que corre al folio dieciocho (18) del expediente, es admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., a los fines que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar.
Corre al folio veinte (20) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre de fecha 7 de abril de 2008, donde se deja constancia de la notificación de la demandada P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., el 3 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, según actuación de fecha 11 de abril de 2008, que corre al folio veintidós (22) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 10:00 a.m. del día martes 6 de mayo de 2008, se levantó acta que corre al folio veinticuatro (24) del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
Contra la decisión proferida por este tribunal, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y por sentencia de fecha 18 de junio de 2008 que corre de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del expediente, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el demandante, revocó la decisión proferida por éste tribunal y ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, estableciendo que deberá ser fijada por auto expreso, con la advertencia que las partes se encuentran a derecho.
Por auto de fecha 14 de julio de 2008 que corre al folio cuarenta y siete (47) del expediente, es recibido y reingresado el expediente proveniente del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m. más seis (6) días que se concedieron como término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:00 a.m. del día lunes 4 de agosto de 2008, se levantó acta que corre al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, y se dejó constancia que únicamente estuvieron presentes en la instalación de la audiencia preliminar, los abogados en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 36.706 y 119.145, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano RENDY MATUTE, y que la parte demandada P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que en fecha 6 de septiembre de 2003, el ciudadano RENDY MATUTE, comenzó a prestar servicios como OPERADOR DE MACHACA, para la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A.
Que el contrato de trabajo fue celebrado en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, siendo el mismo verbal e indeterminado, teniendo una duración de tres (3) años; ocho (8) meses y doce (12) días, de forma ininterrumpida.
Que laboraba ocho en jornadas diurnas de ocho (8) horas y horas extras cuando así lo requería.
Que la jornada diurna se iniciaba a las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. con una hora de descanso por comida, la cual era de 12:00 m. a 1:00 p.m.
Que su último salario básico diario fue de Bs. F. 32,28.
Que laboraba bajo la supervisión y subordinación del gerente de la empresa: P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., ciudadano JULIO LUGO.
Que la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., proporciona servicios a empresas de la industria petrolera tales como: PDVSA, PRIDE, CUFFIS, PETROLOG, HP, PGW, CASCOPET, las cuales prestan un servicio petrolero.
Que la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., suministra servicios a las empresas petroleras exclusivamente en los pozos y taladros petroleros, y que por lo tanto, todo el personal obrero y operadores que laboran para la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., deben regirse por la convención colectiva petrolera.
Que el día 30 de mayo de 2007, fue despedido injustificadamente de la empresa por el ciudadano JULIO LUGO, quien en Gerente de la compañía sin recibir explicación alguna.
Que en esa oportunidad recibió como parte de pago de sus prestaciones sociales de la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., la cantidad de Bs. F. 8.258,99.
Que el salario básico diario era de Bs. F. 32,28 diarios; el salario normal diario era de Bs. F. 96,86
Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró tres (3) años; ocho (8) meses y doce (12) días, el actor reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero (2005-2007):
INGRESO: 06-09-2003
EGRESO: 30-05-2007
CARGO: OPERADOR
ANTIGÜEDAD: 3 años; 8 meses y 12 días.
SALARIO BASICO: Bs. F. 32,28
SALARIO NORMAL: Bs. F. 96,86
PREAVISO: 30 días x Bs. F. 96,85 = Bs. F. 2.905,50
ANTIGÜEDAD LEGAL: 4 x 30 días x 96,85 = Bs. F. 11.622,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 4 x 15 días x Bs. F. 96,85 = Bs. F. 5.811,00
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 4 x 15 días x Bs. F. 96,85 = Bs. F. 5.811,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS (desde el 06-09-2003 al 06-09-2004): 68 días x Bs. F. 96,85 = Bs. F. 6.685,80
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS (desde el 06-09-2004 al 06-09-2005): 68 días x Bs. F. 96,85 = Bs. F. 6.685,80
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS (desde el 06-09-2005 al 06-09-2006): 68 días x Bs. F. 96,85 = Bs. F. 6.685,80
VACACIONES FRACCIONADAS, período desde el 06/09/2006 al 06/05/2007: 22,67 días x Bs. F. 96,85 = Bs. F. 2.195,59
BONO VACACIONAL, correspondientes al período del 06/09/2003 al 06/09/2004: 100 días x Bs. F. 32,28 = Bs. F. 3.228,00
BONO VACACIONAL, correspondientes al período del 06/09/2004 al 06/09/2005: 100 días x Bs. F. 32,28 = Bs. F. 3.228,00
BONO VACACIONAL, correspondientes al período del 06/09/2005 al 06/09/2006: 100 días x Bs. F. 32,28 = Bs. F. 3.228,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, período desde el 06/09/2005 al 06/09/2006: 33,33 días x Bs. F. 32,28 = Bs. F. 1.075,89
IMPACTO DE LAS UTILIDADES SOBRE PRESTACIONES: 240 días x Bs. 12,02 = Bs. F. 2.884,80
IMPACTO DEL BONO VACACIONAL SOBRE PRESTACIONES: 240 días x Bs. F. 4,46 = Bs. F. 1.070,40
Tarjetas electrónicas correspondiente al período del 6 de septiembre de 2003 al 18 de mayo 2007: 44 tarjetas x Bs. F. 750,00 = Bs. F. 33.000,00
Total conceptos reclamados: ……………………………………Bs. F. 95.821,58
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
- De los folios cincuenta y dos (52) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente, promueve el actor noventa (90) recibos de pago de salarios por semanas, donde aparece el nombre y la firma del demandante RENDY MATUTE, y el nombre de la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A. Dichos instrumentos al no ser atacados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado “B”, el actor promueve copia fotostática de finiquito de prestaciones sociales de fecha 30 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 8.258.997,76. Dicho finiquito, se encuentra firmado por el demandante RENDY MATUTE, y tiene el nombre y logo de la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., y al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado “C”, el actor promueve constancia de trabajo en original dirigida al Banco Mercantil, firmada por el Gerente de División Oriente de la demandada P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor manifiesta que la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., proporciona servicios a empresas de la industria petrolera tales como: PDVSA, PRIDE, CUFFIS, PETROLOG, HP, PGW, CASCOPET, las cuales prestan un servicio petrolero y que suministra servicios a las empresas petroleras exclusivamente en los pozos y taladros petroleros, y que por lo tanto, que todo el personal obrero y operadores que laboran para la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., deben regirse por la convención colectiva petrolera.
Conforme a lo señalado, el tribunal observa que el demandante no manifiesta y por lo tanto, no queda admitido, que existe permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, ni que existe concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, así como tampoco queda admitido que existe percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, por lo que, en principio, en el caso planteado no se cumplen los requisitos concurrentes de la sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006.
Sin embargo, resulta determinante para este tribunal establecer la aplicación de la convención colectiva petrolera, de la valoración de las documentales aportadas por el actor en la instalación de la audiencia preliminar, que corren de los folios cincuenta y dos (52) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente, donde promueve el actor noventa (90) recibos de pago de salarios por semanas, en los cuales se desprende que al demandante le cancelaban conceptos de la convención colectiva petrolera, tales como vivienda, bono compensatorio, bono nocturno, prima dominical, descanso compensatorio, cláusula 69, con un salario básico establecido en el tabulador de Bs. 32.240,00, por lo que dichos elementos de convicción, hacen concluir en forma determinante a quien decide, que el régimen aplicable al caso de autos, es la convención colectiva petrolera (2005-2007). Así se decide.
En lo concerniente a los conceptos reclamados, al resultar aplicable la convención colectiva petrolera, el tribunal considera que son procedentes en los términos:
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional generados desde el 06-09-03 al 06-05-2007, el demandante reclama 68 días por año de vacaciones y 100 días por año de bono vacacional, cuando lo procedente según los numerales a) y d) de la cláusula 8 de la convención colectiva petrolera, son 34 días por vacaciones y 50 días de bono vacacional. Así se decide.
Igualmente, el tribunal observa que el actor a pesar de admitir de haber recibido la cantidad de Bs. 8.258.997,76, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, dicho adelanto no lo deduce del monto reclamado. En este sentido, de la revisión del finiquito que corre al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, se evidencia que la cantidad recibida fue de Bs. 11.942.854,40, sólo que se le deduce otra cantidad recibida de Bs. 3.683.856,64 por Anticipo Cláusula 69, de manera que, la cantidad recibida por Adelantos es de Bs. 11.942.854,40. Así se establece.
Por último, el actor reclama 44 tarjetas electrónicas de alimentación (TEA) a razón de Bs. F. 750,00 cada una, lo que arroja un monto de Bs. F. 33.000,00, cuyo beneficio es sustitutivo del comisariato y se encuentra previsto en la minuta 4 de la cláusula 74 de la convención colectiva petrolera (2005-2007).
En este sentido, el actor reclama el beneficio del TEA, desde el inicio de la relación de trabajo (06-09-03), siendo que el beneficio reclamado entra en vigencia a partir del 21 de octubre de 2004, según lo dispone el numeral 15 de la cláusula 74 de la convención colectiva petrolera (2005-2007), y no por la cantidad de Bs. F. 750,00 cada una, sino por un monto de Bs. F. 500,00 por cada cuarenta (40) días de prestación de servios. Entonces del 21-10-04 al 30-05-07, al demandante sólo le corresponden 23 tarjetas electrónicas, que calculadas un monto de Bs. F. 500,00, arroja la cantidad de Bs. F. 11.500,00. Así se decide.
Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al quedar demostrada la relación de trabajo entre el ciudadano RENNY MATUTE y P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., habiéndose admitido la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, y el régimen aplicable de la convención colectiva petrolera, el tribunal considera que al demandante RENDY MATUTE, le corresponden los siguientes conceptos:
INGRESO: 06-09-2003
EGRESO: 30-05-2007
CARGO: OPERADOR
ANTIGÜEDAD: 3 años; 8 meses y 12 días.
SALARIO BASICO: Bs. F. 32,28
SALARIO NORMAL: Bs. F. 96,86
PREAVISO: 30 días x Bs. F. 96,85 = Bs. F. 2.905,50
ANTIGÜEDAD LEGAL: 4 x 30 días x 96,85 = Bs. F. 11.622,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 4 x 15 días x Bs. F. 96,85 = Bs. F. 5.811,00
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 4 x 15 días x Bs. F. 96,85 = Bs. F. 5.811,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS (desde el 06-09-2003 al 06-09-2004): 34 días x Bs. F. 96,85 = Bs. F. 3.292,90
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS (desde el 06-09-2004 al 06-09-2005): 34 días x Bs. F. 96,85 = Bs. F. 3.292,90
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS (desde el 06-09-2005 al 06-09-2006): 34 días x Bs. F. 96,85 = Bs. F. 3.292,90
VACACIONES FRACCIONADAS, período desde el 06/09/2006 al 06/05/2007: 22,67 días x Bs. F. 96,85 = Bs. F. 2.195,59
BONO VACACIONAL, correspondientes al período del 06/09/2003 al 06/09/2004: 50 días x Bs. F. 32,28 = Bs. F. 1.614,00
BONO VACACIONAL, correspondientes al período del 06/09/2004 al 06/09/2005: 50 días x Bs. F. 32,28 = Bs. F. 1.614,00
BONO VACACIONAL, correspondientes al período del 06/09/2005 al 06/09/2006: 50 días x Bs. F. 32,28 = Bs. F. 1.614,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, período desde el 06/09/2005 al 06/09/2006: 33,33 días x Bs. F. 32,28 = Bs. F. 1.075,89
IMPACTO DE LAS UTILIDADES SOBRE PRESTACIONES: 240 días x Bs. 12,02 = Bs. F. 2.884,80
IMPACTO DEL BONO VACACIONAL SOBRE PRESTACIONES: 240 días x Bs. F. 4,46 = Bs. F. 1.070,40
Tarjetas electrónicas correspondiente al período del 21 de octubre de 2004 al 30 de mayo 2007: 23 tarjetas x Bs. F. 500,00 = Bs. F. 11.500,00
Sub-Total conceptos condenados: ………………………………………………………….Bs. F. 59.596,88
Menos adelantos recibidos…………………………………………………………………….Bs. F. 11.942,85
Total monto condenado………………………………………………………………..Bs. F. 47.654,03
Adicionalmente, se condena a la demandada P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. F. 47.654,03), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago de la obligación.
- La corrección monetaria o indexación, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la efectiva cancelación de la obligación, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose excluir los lapsos de inactividad procesal o paralización de la causa por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, los períodos de vacaciones o receso judicial, y los períodos en que la causa haya estado suspendida por voluntad común de ambas partes.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RENDY MATUTE, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 47.654,03), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los once días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000016
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