REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH14-L-2003-000014

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano VICTOR RAFAEL MAURERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.748.667, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE FILI, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de primera instancia proferida en fecha 24 de marzo de 2008, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FILI, C.A., e IMPROCEDENTE la Solidaridad en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., condenando a la primera a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.422,60). Dicha sentencia de primera instancia, fue confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencias de fecha 23 de abril de 2008, por lo que la sentencia proferida en primera instancia quedó definitivamente firme.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se designa experta a la Lic. Soleil Rendón para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Juicio.

Una vez juramentada la experta, ésta en fecha 30 de julio de 2008, procede a la incorporación de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios sesenta y seis (66) al setenta (70) del expediente, donde establece el monto total a pagar de Bs. F. 2.441,78, discriminados así: Bs. F. 2.422,60 de monto condenado y Bs. F. 19.09 por intereses sobre prestaciones sociales.

Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, reclama por mínima la experticia consignada, sin explicar las razones o fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su impugnación.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:

En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a la sociedad mercantil TRANSPORTE FILI, C.A., a pagar al demandante la cantidad de Bs. F. 2.422,60, más los siguientes conceptos:

“Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar: a) los intereses de prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo, de decir desde el 11 de noviembre de 2001, hasta el 29 de marzo de 2002, con base a toda la suma condenada por concepto de antigüedad; b) el cálculo de la indexación cual comprende los intereses de mora y el índice de precios al consumidor, desde la fecha de la citación de la demandada (21 de julio de 2003) hasta la fecha del decreto de ejecución forzosa, excluyendo de dicho computo (SIC) los períodos de vacaciones o recesos judiciales y paros o huelgas tribunalicias por considerar que tales paralizaciones no son imputables a las partes. Todos estos cálculos se harán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el tribunal que conozca la fase ejecutiva de este juicio, siendo por cuenta de la demandada TRANSPORTE FILI, C.A., el pago de los honorarios del experto.


Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia complementaria del fallo.

En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta contable no consideró la indexación y los intereses moratorios a partir de la citación de la demandada (21 de julio de 2003) hasta la fecha del decreto de ejecución, razón por la cual, resulta procedente la impugnación formulada por el demandante impugnante, siendo suficiente lo señalado, para declarar la nulidad de la experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de julio de 2008, presentada por la parte demandante ciudadano VICTOR RAFAEL MAURERA, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designa como experta contable para fijar el monto definitivo con el tribunal, a la ciudadana CRISTINA BIANCULLI, quien deberá prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentada, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente a la juramentación de la señalada experta.

Regístrese. Líbrese boleta a la experta designada. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho. Año 198º y 149º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BH13-L-2003-000014