REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000399
ASUNTO: BH13-X-2008-000021
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALFONSO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.586.676, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de febrero de 2007, bajo el N º 22, tomo 4-A, representada por su PRESIDENTE el ciudadano RAMÓN JAIME NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.990.589, por escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, formuló oposición de terceros al embargo practicado por este tribunal en fecha 26 de marzo de 2008, son respecto a los siguientes bienes muebles:
- Un trompo marca SAVETI SS-2000 8 HP, según factura que acompaña N º 273114, emitida por la sociedad mercantil VERAMAR, C.A. de fecha 12-07-2007, marcado “B”;
- Cuatro (4) pico Truper, propiedad de su representada CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A., según factura de compra N º 272198, control N º 276607, emitida por VERAMAR, C.A., de fecha 04-07-2007, marcado “C”.
Por diligencia de fecha 6 de mayo de 2008, que corre al folio catorce (14) del cuaderno separado de medidas, el demandante ALFONSO RODRÍGUEZ, impugnó las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, aportados por la tercera opositora.
El tribunal para decidir sobre la oposición formulada, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia de los folios 77 al 80 del expediente, se levantó acta de embargo ejecutivo, donde a solicitud del ejecutante ALFONSO RODRÍGUEZ, este tribunal se trasladó a la sede del Colegio Nuestra Señora de Coromoto, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con calle 11 Sur, El Tigre Estado Anzoátegui, para practicar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., los cuales se especifican en el acta levantada el 26 de marzo de 2008.
Plantea la tercera opositora, que los bienes señalados como TROMPO SIVETI y cuatro (4) picos Truper, embargados según acta de fecha 26 de marzo de 2008, como propiedad de la demandada CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., son propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A., según facturas N º 273114 y N º 276607, emitidas por el establecimiento comercial “VERAMAR, C.A.”, donde se especifica la compra de los referidos bienes muebles, por la tercera opositora CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A.
Por su parte, el ejecutante procede a impugnar las documentales aportadas por la tercera CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A., señalando que ninguno de lo bienes que aparecen reflejados en las facturas presentadas, coinciden con los bienes embargados ejecutivamente en el acta de fecha 26 de marzo de 2008, es decir, que los bienes señalados no han sido afectados de desposesión jurídica ni se encuentran bajo inventario judicial del Depositario Judicial designado.
Para resolver la oposición planteada, es necesaria la aplicación de manera supletoria, del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido: Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”
Conforme a la normativa aplicable, para que prospere la oposición de terceros, o comúnmente denominada “pretensión incidental de dominio sobre bienes embargados”, el tercero debe cumplir dos requisitos concurrentes:
- Que se encuentren los bienes en su poder, es decir que se encuentre en posesión de los bienes en el momento de practicarse el embargo, y;
- Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Con respecto al primer requisito, se constata su cumplimiento, por cuanto el tribunal se constituyó en la sede del Colegio Nuestra Señora del Coromoto, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, con calle 11 Sur, de la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, y en el acto de embargo se hizo presente el ciudadano RAMÓN JAIME NUÑEZ, quien alego que los bienes embargados eran propiedad de CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A., pero no presentó documentos que acrediten la propiedad de los señalados bienes, de manera que, a juicio de quien decide, la tercera opositora se encontraba en posesión de los bienes sometidos al embargo, es decir, se cumple con el primer requisito. Así se decide.
En lo que respecta al segundo requisito, que es una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, es necesario el pronunciamiento sobre la impugnación que hizo el ejecutante sobre las facturas consignadas.
En virtud de la disparidad presentada en lo que respecta al TROMPO SIVETI, según lo señalado en la factura y lo establecido en el acta de embargo, el tribunal por auto de fecha 12 de mayo de 2008 que corre al folio dieciséis (16) de este cuaderno separado, ordenó a la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOÁTEGUI, C.A., que informe sobre la verificación y revisión de los seriales y características correspondientes al TROMPO SIVETI, por lo que se acordó librar oficio N º 2008-0492 y posteriormente ratificado el 27 de mayo de 2008, siendo que el 5 de agosto de 2008, el ciudadano JEAN CARLOS LANZ, procede a responder la información solicitada, manifestando que la marca y seriales de los bienes muebles en el punto (1) y cuatro (4) del acta de embargo no se corresponde a los datos de los respectivos bienes, sin embargo, en primer término el depositario señala que el TROMPO SIVETI tiene una calcomanía identificada con el N º 31-4010-45, lo cual coincide con el acta, y en segundo término, el tribunal no puede apreciar el referido oficio, pues el contenido del mismo contradice lo señalado en el acta de embargo, sobre todo en lo que respecta el estado en que se encontraban los bienes al momento del embargo, ya que el depositario manifiesta que existe un error tanto en el serial como en la marca, y que el bien se encuentra sin motor, sin correas, sin mezcladora, lo cual no se dejó constancia de ello al momento del embargo, de manera que, lo dicho por el depositario en el oficio no puede contradecir lo señalado en el acta de embargo que es un documento público, máxime cuando el mismo depositario firmó el acta en señal de conformidad, dejando constancia del estado de los bienes, razón por la cual, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
De la revisión de actas procesales, específicamente del acta de embargo de fecha 26 de marzo de 2008, que corre de los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) del expediente, se evidencia el embargo de los siguientes bienes:
1) Un Trompo, marca SIVETI, color amarillo, serial número 31-4010-45, con un motor marca BRIGGS & STRATION de 8,00 HP, el cual posee partes rotas amarradas con alambres, se encuentra lleno de cemento en su parte externa, valorado en Bs. F. 1.500,00
10) Diez (10) picos los cuales poseen algunos cabos astillados, están usados y presentan desgaste, valorado en Bs. F. 50,00 cada uno, para un total de Bs. F. 500,00
Por otro lado, las facturas N º 273114 y 272198, relacionan lo siguiente: 1 Trompo SIVETI, 8 HP gasolina, serial 0701-000973 y cuatro (4) picos Truper 5 Lbs. C/cabo TP-5MX 18467, los cuales a juicio del tribunal, no tienen identidad con los bienes embargados, es decir, las facturas no reseñan los mismos bienes embargados, razón por la cual, no se cumple el segundo requisito establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no debe prosperar en derecho la oposición de terceros formulada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición de terceros al embargo formulada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RNK INTERNACIONAL, C.A., con respecto a Un trompo marca SAVETI SS-2000 8 HP, y Cuatro (4) picos Truper, por lo que, no habiendo acreditado la tercera opositora la propiedad por una prueba fehaciente de la cosa por un acto jurídico válido, lo procedente es mantener vigente la medida de embargo ejecutivo.
Publíquese. Líbrese oficio a la tercera opositora. Déjese constancia de la decisión en el copiador respectivo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los doce días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. .Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000399
BH13-X-2008-000021
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