REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-S-2006-001793
Vista la transacción celebrada por el ciudadano CARLOS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.068.506, asistido de la abogada en ejercicio ESPERANZA MARTÍNEZ BASTARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 38.142; y la sociedad mercantil GRANJA LAS MERCEDES, C.A., representada por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES SALAZAR MALAVER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.640.997, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 93.057, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el demandante CARLOS CARRASQUEL, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió un (1) cheque signado con el N º 28000004, cuenta N º 0425 0051 87 0200026684, por la cantidad de Bs. F. 7.000,00, y que la empresa demandada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 6.959,50 en tres cuotas, para un total de Bs. F. 13.059,59 por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad de Bs. 2.401,47 que recibió por concepto de salarios caídos según acta de fecha 30 de julio de 2008, a los fines de dar pro terminada la presente Calificación de despido, conforme a lo dispuesto en los artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los ocho días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N °
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