REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 14 de agosto de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000178
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL ACOSTA RONDÓN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISA AMELIA ROSAS
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES NEANVI, C.A. y CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por CONSTRUCCIONES NEANVI, C.A. Abg. NELSON BUCARAN y CHAIM BUCARAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, jueves 14 de agosto de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS MANUEL ACOSTA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.788.131, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES NEANVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 66, tomo 18-A, y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, quedando anotado bajo el N º 67, tomo 575-A Qto, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció la abogado en ejercicio LUISA AMELIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.817.797, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 54.304, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NEANVI, C.A., compareció el ciudadano NELSON VILLALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.662.214, actuando con el carácter de PRESIDENTE, y los abogados en ejercicio CHAIM JOSÉ BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 81.027 y 100.197, representación que se evidencia según poder que corre a los folios 31 y 32 del expediente; quien para los efectos de este instrumento se denominará “LA EMPRESA”; y en representación de la sociedad mercantil codemandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., compareció la abogada en ejercicio ASTRID GAMARDO BERNABE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.610, representación que se evidencia según poder que corre de los folios 26 al 30 del expediente, quien para los efectos de este instrumento se denominará CNPC, por cuanto la mediación ha sido positiva, entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, éstas han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 27 de agosto de 2006, hasta el 27 de septiembre de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de SOLDADOR CATEGORÍA “A”, con un último salario básico de Bs. F. 32,37; un salario normal de Bs. F. 121,50, y un salario integral de Bs. F. 179,00, y reclama un total de Bs. F. 45.818,39, cuyos conceptos se encuentran libelados y se encuentran contenidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva Petrolera.

TERCERA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que haya existido una relación de trabajo continua y permanente con EL TRABAJADOR, pues la misma se desarrolló en forma esporádica, interrumpida y de carácter eventual, de manera que la labor realizada no genera prestaciones sociales, pues los días en que prestaba el servicio, se le pagaban todas las indemnizaciones correspondientes, por lo que a juicio de LA EMPRESA no se le adeuda concepto alguno por prestaciones sociales.
Por su parte CNPC, alega que no existe la solidaridad invocada por EL TRABAJADOR, por lo que no es responsable por los pasivos laborales que pudiese tener LA EMPRESA con EL TRABAJADOR.
Sin embargo, una vez discutidos los puntos controvertidos en la audiencia de mediación, ambas partes tanto TRABAJADOR como EMPRESA, a los fines de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, en aras de evitar costos judiciales, inconvenientes, perdida de tiempo, y sin que implique un reconocimiento por parte de LA EMPRESA de la relación de trabajo invocada, con la finalidad de dar por terminado el proceso, LA EMPRESA ofrece cancelarle a EL TRABAJADOR la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.500,00), los cuales cancela en este acto CNPC por cuenta y autorización de LA EMPRESA, para ser deducida de las acreencias que tiene a su favor LA EMPRESA con CNPC. En este estado, CNPC entrega a la apoderada de EL TRABAJADOR un cheque por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 24.500,00), signado con el N º 00456877, cuenta corriente N º 0108 0256 33 0100121940, girado por CNPC en contra de Banco Provincial., el cual recibe EL TRABAJADOR a su entera satisfacción, por lo que con la cantidad recibida, considera transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo, y cualquier diferencia de prestaciones sociales, no teniendo que reclamar cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA.

CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el pago realizado en este acto por CNPC por cuenta y autorización de LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos en el acuerdo.

QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo descrita en el libelo. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En virtud del presente acuerdo, ambas partes liberan de responsabilidad a la codemandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por lo que en este acto, EL TRABAJADOR desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio LUISA AMELIA ROSAS, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano LUIS MANUEL ACOSTA RONDÓN, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 24.500,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,

Por CNPC,

La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000178