REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 5 de agosto de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000060
PARTE ACTORA: JHONNY BRITO
PARTE DEMANDADA: PROTEC-INTERNACIONAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ y BALBINO DE ARMAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZOEMITH COA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, martes 5 de agosto de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JHONNY BRITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 4.002.757, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1980, bajo el N º 35, tomo A-42, comparecieron por ante este despacho la parte demandante ciudadano JHONNY BRITO, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio BALBINO DE ARMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 65.745, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A.), compareció la abogada en ejercicio ZOEMITH COA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.581.914, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 89.116, representación que se evidencia según poder corre a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 5 de julio de 2006, hasta el 14 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de TÉCNICO OPERADOR DE EQUIPOS DE CONTROL DE SÓLIDOS, con un último salario básico de Bs. F. 40,00 diarios; un salario normal de Bs. 220,00 y un salario integral de Bs. 289,60, y reclama un total de Bs. 83.742,12, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, acepta el salario básico de Bs. F. 40,00 pero niega el salario el salario normal e integral conforme a la convención colectiva invocado; niega, rechaza y contradice que se le daba pagar liquidación a EL TRABAJADOR conforme al contrato colectivo petrolero, por lo que resultan improcedente los conceptos reclamados conforme a la señalada convención, tales como ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BENEFICIOS PENDIENTES Y TARJETA ELECTRONICA, pues el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que a EL TRABAJADOR sólo le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de nueve (9) meses, incluyendo la Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 11.683,00. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello signifique reconocimiento alguno de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece cancelarle a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 16.000,00, mediante cheque de gerencia signado con el N º 03514038, de fecha 31 de julio de 2008, a la orden de JHONNY ANTONIO BRITO SARMIENTO, girado por el Banco Occidental de Descuento, el cual recibe EL TRABAJADOR a su entera satisfacción en señal de conformidad. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA EMPRESA, EL TRABAJADOR extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la oferta presentada por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano JHONNY BRITO, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y recibe personalmente un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 16.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 16.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:00 p.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. Brenda Castillo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000060