REPÚBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 6 de agosto de 2006
198º y 149º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000081
PARTE ACTORA: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ CARVAJAL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAR MARTÍNEZ
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, miércoles 6 de agosto de 2008, habilitado el tiempo necesario previa solicitud de audiencia realizada por las partes, en la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.845.909, en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, Republica Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12- A –PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha trece (13) de noviembre de 2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, bajo el N ° 57, Tomo 2-A, compañía sucursal de la sociedad anónima PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la Republica del Perú, inscrita en el Asiento 01 de Fojas 69 del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, Republica del Perú, y con domicilio legal en Loreto 370 Iquitos, Republica del Perú, comparecieron por la parte demandada, la abogada en ejercicio ISMAR MARTINEZ MICALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.681.690 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.508, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., de ahora en adelante a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”; carácter que consta de documento inserto en autos, por una parte y por la otra , en representación del ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ CARVAJAL, de ahora en adelante y a los efectos del presente documento denominado “EL DEMANDANTE”, compareció el abogado en ejercicio JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.466.894, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.176, cuya representación se evidencia de instrumento poder igualmente cursante en autos; han convenido en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; que se regirá en base a las siguientes cláusulas:

CAPITULO I
DECLARACION DE EL DEMANDANTE

PRIMERA: EL DEMANDANTE declara haber prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida para LA EMPRESA desde el día veintiocho (28) de junio de 2004, como Encuellador, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de 2005. Asimismo EL DEMANDANTE alega que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando, siendo la duración de la relación de trabajo de un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días.

SEGUNDA: EL DEMANDANTE declara que el último salario diario devengado para el momento de despido injustificado fue de Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 32,12).

TERCERA: EL DEMANDANTE aduce que durante toda su relación de trabajo la actividad que realizaba era enroscando y desenroscando tubería de 4 ½ y 5 pulgadas de tubería de perforación, levantamiento de elevadores de cuñas, elevadores de tuberías, llaves de cadena, pines, mangueras con mariposa de hierro, camisas, bombas del taladro de 6 pulgadas y 5 pulgadas, también en mudanza del taladro al igual que realizar el trabajo de doblar la guardia cuando el encuellador que lo relevaría no se presentaba; trabajaba con diferentes sustancias tales como gasoil, aceites minerales, gasolina, grasa, lodo de perforación (soda cautica, bentonita), agua salada filtrada y sustancias relacionadas con el mantenimiento de los equipos; al igual que utilizaba diferentes tipos de herramientas en la prestación del servicio tales como: winche, cadenas, válvulas de pozos, válvulas de seguridad, tubos de diferentes diámetros y longitudes, repuestos de bombas y motores, mandarrias, martillos, llaves de tubos de 12”24”, 36”, 48” levantadores.

CUARTA: EL DEMANDANTE alega que durante la vigencia de la relación laboral para LA EMPRESA, realizaba su trabajo a campo abierto en las locaciones y equipos CABOT 1500, específicamente en el taladro PTX-5831, área MUC-117 ubicado en la población de Punta de Mata en el estado Monagas.

QUINTA: EL DEMANDANTE declara que ingresó a laborar en LA EMPRESA sin ninguna clase de enfermedad y que como consecuencia del trabajo que realizaba en la misma adquiere una Hernia Discal. Que en fecha 27-07-2005 en el Grupo Médico de Especialidades en El Tigre se efectuó una resonancia magnética que arrojó como resultado Discopatia Degenerativa L5-S1 Anillo Fibroso Prominente L4-L5 y Hernia Discal L5-S1. Posteriormente indica que en fecha 30 de mayo de 2006 se realiza nuevo examen médico que confirma el anterior resultado determinándose: Cambio Degenerativo L4-L5 con hernia discal L5-S1 y que la misma es contraída con ocasión al trabajo lo cual fue certificado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 18 de junio de 2007 según expediente N° 0113-07. EL DEMANDANTE declara que la patología anteriormente descrita le ocasiona una incapacidad parcial y permanente de 50% para el trabajo.

SEXTA: EL DEMANDANTE indica que la discriminación de los conceptos demandados como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece y de la discapacidad que la misma origina y que son adeudados por LA EMPRESA son los siguientes:
1. Pago de la intervención quirúrgica por la enfermedad ocupacional (cláusula 31, literal A, CCP), por la cantidad de Bs. F. 30.000,00.
2. Pago de medicamentos y terapia posterior a la operación y por un año (cláusula 31, literal A, CCP), por la cantidad de Bs. F. 10.000,00.
3. Pago de salarios causados por un año de reposo (artículo 79 LOPCYMAT), por la cantidad de Bs. F. 11.723,80.
4. Pago de Utilidades causadas por un año de reposo (cláusula 69, numeral 9 del CCP), por la cantidad de Bs. F. 3.907,54
5. Pago de indemnización de vivienda causada por un año de reposo (cláusula 7, literal J del CCP), por la cantidad de Bs. F. 1.460,00.
6. Pago de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) por un año de reposo (cláusula 14, literal A de la CCP), por la cantidad de Bs. F. 9.000,00.
7. Pago de Taxis, pasajes y traslados después de la operación (según CCP), por la cantidad de Bs. F. 5.000,00.
8. Pago de prestaciones sociales por el tiempo de reposo después de la operación (por un año) según artículo 101 LOPCYMAT y artículo 86 del Reglamento de acuerdo a lo siguiente:
8.1 Preaviso, artículo 104 LOT, BsF. 963,60.
8.2 Antiguedad legal (art. 108 LOT), Bs. F. 963,60.
8.3 Antigüedad adicional (cláusula 9 CCP), BsF. 481,80.
8.4 Antigüedad contractual (cláusula 9 CCP), BsF. 481,80.
8.5 Vacaciones fraccionadas (cláusula 8 CCP), BsF. 1.456,00.
8.6 Bono vacacional (cláusula artículo 223 LOT), BsF. 2.141,44.
8.7 Incidencia en vacaciones vencidas en utilidades, BsF. 10,60.
8.8 Incidencia en bono vacacional vencido en Utilidades, BsF. 10,60.
8.9 Utilidades vencidas, BsF. 1.302,38.
9. Incapacidad parcial y permanente calculada con un 50%, según cláusula 29, literal C de la Convención Colectiva Petrolera y artículos 573-575 LOT, por la cantidad de Bs. F. 10.985,04.

SEPTIMA: Que como consecuencia de todas las anteriores circunstancias LA EMPRESA es deudora de EL DEMANDANTE por los siguientes montos y conceptos: i) la cantidad de Bs.F. 89.887,60, por los conceptos establecidos en la cláusula anterior; ii) la cantidad de Bs.F. 26.966,28 por concepto de Costas Procesales.

CAPITULO II
DECLARACION DE LA EMPRESA

OCTAVA: LA EMPRESA, acepta y conviene que EL DEMANDANTE prestó sus servicios para la misma desde el 28 de Junio de 2004, con el cargo de hasta el 16 de Septiembre de 2.005 fecha en la cual terminó la relación de trabajo por fin de contrato de trabajo. Asimismo señala LA EMPRESA que las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE y demás conceptos laborales originados en la terminación de la relación de trabajo fueron pagados íntegramente en su debida oportunidad. LA EMPRESA igualmente acepta que el último salario básico diario de EL DEMANDANTE fue el monto de Bs. F. 32,12.

NOVENA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera mas enfática el alegato sostenido por EL DEMANDANTE de que el mismo adolezca de alguna enfermedad ocupacional o de cualquier otro tipo determinada por Cambio Degenerativo L4-L5 con hernia discal L5-S1 o cualquiera otra patología y mucho menos que la misma le origine una discapacidad parcial y permanente de un 50% para el trabajo habitual. LA EMPRESA igualmente niega, rechaza y contradice que la misma no cumple las disposiciones establecidas en los artículos 40, 53, 56, 58 de la LOPCYMAT o cualquiera otra disposición de esa ley y los artículos 2 y 862 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo o en otras disposiciones por cuanto es lo cierto que LA EMPRESA si da cumplimiento a todos las normativas y disposiciones asociadas a la materia seguridad, prevención e higiene en el trabajo y en especial con respecto a EL DEMANDANTE en donde en todo momento se le brindaron todas las medidas de seguridad y se le notificaron todos los riesgos asociados, entre otras medidas adoptadas por LA EMPRESA.

DECIMA: En línea con lo indicado en la cláusula anterior, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que le adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de Bs. F. 89.887,60, por los conceptos establecidos en la cláusula octava o por cualquier otro concepto asociados con los mismos y mucho menos que deba la cantidad de Bs. F. 26.966,28 por concepto de Costas Procesales.
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL

DECIMA PRIMERA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación del presente litigio o controversia y precaver cualquier otro que pueda surgir en el futuro, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar seguir discutiendo judicialmente sobre la reclamación por el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional alegada por EL DEMANDANTE y la discapacidad derivada de la misma como lo alega EL DEMANDANTE o los fundamentos esgrimidos por LA EMPRESA. En este sentido, LA EMPRESA y EL DEMANDANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el litigio instaurado, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público. Igualmente declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.

DECIMA SEGUNDA: En este sentido LA EMPRESA a los solos fines de terminar el presente juicio, paga en este acto y EL DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 15.000,00) como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder a EL DEMANDANTE, que son cancelados mediante cheque N °00573478 del Banco de Venezuela por la citada cantidad, a nombre de ARGENIS GONZALEZ cuya copia se acompaña al presente escrito. Por tanto, EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito, ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ya sean todos estos conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo o de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional establecidas en la LOT (artículos 560, 573 o cualquier otro), establecidas en la LOPCYMAT (artículo 131 o cualquier otro) o en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (cláusula 29, literal C o en cualquier otro); comidas en horas extras, tiempo de viaje, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación (tarjeta TEA) establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores o en la Convención Colectiva Petrolera; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; y cualquier otro beneficio.

DECIMA TERCERA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones por despido (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso), intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, indemnizaciones legales o convencionales derivadas de enfermedad ocupacional, daños y perjuicios, daños morales y demás conceptos, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral alegada en la demanda.

DECIMA CUARTA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).

DECIMA QUINTA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la reclamación interpuesta por EL DEMANDANTE, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.

DECIMA SEXTA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al presente Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público y en consecuencia se de por terminada de forma definitiva la controversia que cursa por ante el Presente despacho.

DECIMA SEPTIMA: Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, se encuentran ampliamente facultados para transigir y recibir cantidades de dinero, según poder acompaña en copia certificada en cuatro (4) folios útiles, el cual se ordenó su certificación y devolución, y que recibió un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 15.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 15.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir un ejemplar adicional para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 9:30 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000081