REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, uno de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000595
ASUNTO: BP12-L-2006-000595

AUTO


PARTE ACTORA: MILAGROS JOSEFINA RONDON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.940.978.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, ROXY YAMILEX UGAS y LIZNAIDA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.342, 53.483, 113.510 y 100.806, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA) y PDVSA PETROLEO, S.A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Por cuanto en fecha 10 de Octubre de 2007, fui designado por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre mediante Oficio Nº 2431, habiendo aceptado tal designación y prestado juramento de ley en fecha 01 de Noviembre de 2.007, según Acta de Juramentación Nº 492, y por cuanto en fecha 11 de junio de 2008, me AVOQUE DE OFICIO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RONDON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.940.978, en contra de las Empresas: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA) y PDVSA PETROLEO, S.A., este Tribunal observa que la última actuación fue la diligencia de 13 de abril de 2007, presentada por la parte demandante, tal como se evidencia en el Comprobante de Recepción de un Documento de la U.R.D.D. Civil, cursante al folio 125 del expediente, sin que hasta la presente fecha se haya realizado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde entonces, un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días, sin que la partes impulsaran el presente procedimiento, por causas imputables a ellas mismas; comprobándose con esto una indudable falta de interés en el presente caso por parte del actor y de la demandada, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.
Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En aplicación de las normas reseñadas Ut supra, se puede concluir a todas luces, la pérdida de interés en la presente acción de la parte accionante, abandonando el impulso procesal de la cusa que nos ocupa, puesto que ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Se ordena la notificación de la parte accionante, a través de boleta la cual se publicara en la cartelera de la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
El JUEZ TEMPORAL,

ABG. ALEXANDER ROJAS

LA SECRETARIA,


En ésta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,