REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2004-000071
ASUNTO: BP12-L-2004-000071
AUTO
PARTE ACTORA: CAROLINA DEL VALLE VELÁSQUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS R. GONZÁLEZ FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.199
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto en fecha 10 de Octubre de 2007, fui designado por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre mediante Oficio Nº 2431, habiendo aceptado tal designación y prestado juramento de ley en fecha 01 de Noviembre de 2.007, según Acta de Juramentación Nº 492, y por cuanto en fecha 05 de agosto de 2008, me ABOQUE DE OFICIO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 10.941.406, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ; este Tribunal observa que la última actuación, del accionante fue mediante diligencia, es decir, el día 09 de agosto de 2005, tal como se evidencia al folio sesenta y nueve (69) del expediente; sin que hasta la presente fecha se haya realizado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde entonces, tres (03) años, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una indudable falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.
Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En aplicación de las normas reseñadas Ut supra, se puede concluir a todas luces, la pérdida de interés en la presente acción de la parte acciónate, abandonando el impulso procesal de la cusa que nos ocupa, puesto que ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Se ordena la notificación de las partes, a través de boleta la cual se publicara en la cartelera de la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asi mismo se ordena a la oficina de consignaciones la devolución del instrumento (cheque), en caso de que sea exigido por la parte demanda el cual se entregara por acta en la oficina respectiva, de no ser retirado se tenga a buen resguardo por la mencionada oficina.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. ALEXANDER ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARINES SULBARAN MILLÁN
En ésta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINES SULBARAN MILLÁN
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