REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000230
ASUNTO: BP12-L-2008-000230.
PARTE ACTORA: NIKARIS LAYA BERMUDEZ, Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.667.209
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: AIMEE DELVALLE LAYA BERMUDEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.759
PARTE DEMANDADA: F & G SUPPLY, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo,
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 22 de Abril de 2008, la ciudadana NIKARIS LAYA BERMUDEZ, Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.667.209., a través de su apoderado judicial ciudadana AIMEE DELVALLE LAYA BERMUDEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.759, introdujo libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, el cual en fecha dos (2) de Mayo de 2008 lo admite. Alegando la actora lo siguiente:
Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 15 de enero de 2007, hasta el día 30 de agosto de 2007, desempeñándose como último cargo el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, devengando una remuneración mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850,00) que para el momento de la finalización de la relación laboral, tenia SIETE (7) meses y QUINCE (15) días; que por tales motivo la demandada le adeudaba los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACINAL FRACCIONADO, UTILIDADES Y CESTA TICKET
MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 29 de julio de 2008, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:
Que la ciudadana NIKARIS LAYA BERMUDEZ, ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 2007, hasta el día 30 de agosto de 2007, desempeñándose como último cargo el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, devengando una remuneración mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850,00) que para el momento de la finalización de la relación laboral, tenia SIETE (7) meses y QUINCE (15) días; Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador de igual manera quien suscribe valorara las pruebas promovidas por el actor.
La actora reprodujo el merito favorable de los autos situación esta no susceptible como prueba ya que existe una admisión de hechos y por ende quien suscribe valorara el derecho alegado y Así se establece.-
Reprodujo la Prueba Documental marcada con la letra A en cuatro (4) folios útiles original de recibos de pago, documentos estos no impugnado por la acción contumaz de la demandada este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Solicito la exhibición de los recibos de pago originales, por la acción contumaz de la demandada este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Con respecto a las pruebas testimoniales este tribunal las desecha producto de la particularidad de este fallo como lo es la admisión de los hechos. Así se establece.
Demostrada la relación laboral con la demandada F & G SUPPLY, C.A. corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al Preaviso este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 198,33)
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.
Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
En el caso de marras la actora tenia siete (7) meses y quince (15) días de labores tal como quedo admitido, ahora bien le correspondería la aplicación del literal b parágrafo primero del articulo 108, o sea la cantidad de 45 días, y no los 20 días solicitado por la actora que multiplicado por el salario integral es decir la suma del salario normal mas la alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades (SN+ABVac+AU = SI)
Salario Normal: 28,33
Alícuota de Bono Vacacional: 0,55
Alícuota de Utilidades: 0,93
Salario Integral: 29,81
que arroja la suma de –29,81- y en el entendido que fue este el salario devengado durante la relación de trabajo arroja una cantidad a favor de la actora de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.341,45) ASI SE ESTABLECE-.-
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Al haber laborado la actora por mas de siete 7 meses, le correspondería fraccionadamente la cantidad de 8,75 días, de igual manera por el Bono Vacacional fraccionado 4,08 días arrojando una suma de 12,83 que multiplicado por el salario diario el cual esta admitido – 28,33- arroja una cantidad a favor de la actora de estos conceptos, por lo que este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 363,47), Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Al haber laborado la actora por mas de siete 7 meses, le correspondería fraccionadamente la cantidad de 8,75 días, que multiplicado por el salario diario el cual esta admitido – 28,33- arroja una cantidad a favor de la actora de estos conceptos, por lo que este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 247,91), Y ASI SE ESTABLECE.-
Con Respecto a la denominación dada por la actora (Cesta Ticket) y en el entendido que lo reclamado es el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por cuanto los trabajadores para hacerse acreedor a dicho beneficio están previstos dos (2) supuesto con lo son:
• Que el empleador tenga mas de veinte (20) trabajadores
• Cuando el trabajador no exceda de tres (3) salarios mínimos
Verificado como se encuentra el reservo probatorio a pesar de que la actora no cumple con el segundo supuesto ya que no excede de tres (3) salarios mínimos, no se evidencia y no demostró que el empleador tenia mas de veinte (20) personas a su cargo, con el agravante que la actora reclama en forma indeterminada dicho concepto a sabiendas que el mimo se otorga por jornada efectivamente trabajada por lo que es forzoso declarar la solicitud por concepto de alimentación no procedente y Asi se Establece.-
El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un monto a favor de la actora por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS (Bs. 2.151,16) que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentara la ciudadana : NIKARIS LAYA BERMUDEZ, Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.667.209, en contra de la Sociedad mercantil F & G SUPPLY, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandada por no ser totalmente vencida
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el tercer mes de iniciada la relación de trabajo hasta la fecha de finalización de la misma las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones, al igual que los intereses de Mora del monto acordado desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir 30 de agosto de 2.007 hasta la publicación del presente fallo, la cual se efectuara por un (1) solo perito nombrado por el tribunal y dichos gastos generados por dicha experticie correrá por cuenta de la parte demanda en el presente asunto.
CUARTO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre , a los cinco (5) días del mes de Enero de 2008, 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
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