REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Septimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000371
ASUNTO: BP12-S-2007-000371



AUTO

PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE HIDALGO MATA, JOEL ADRIAN GIACCHETA RUBIO y JUAN MIGUEL REYES MORALES, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: No constituyo
PARTE DEMANDADA: S.G.F. GLOBAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Por cuanto en fecha 10 de Octubre de 2007, fui designado por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre mediante Oficio Nº 2431, habiendo aceptado tal designación y prestado juramento de ley en fecha 01 de Noviembre de 2.007, según Acta de Juramentación Nº 492, y por cuanto en fecha 07 de Julio de 2008, me ABOQUE DE OFICIO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, vista la demanda por Calificación de Despido, interpuesta por los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE HIDALGO MATA, JOEL ADRIAN GIACCHETA RUBIO y JUAN MIGUEL REYES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.133.595, 16.793.929 y 16.573.389, respectivamente, en contra de la empresa S.G.F. GLOBAL, C.A., este Tribunal observa que la última actuación, de los accionantes fue la interposición de la demanda, es decir, el día 02 de febrero de 2007, tal como se evidencia en Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre, (U.R.D.D.) cursante al folio dos (02) del expediente, sin que hasta la presente fecha se haya realizado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde entonces, un (01) año y seis (06) meses, sin que la parte accionante impulsaran el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una indudable falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.
Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En aplicación de las normas reseñadas Ut supra, se puede concluir a todas luces, la pérdida de interés en la presente acción de la parte acciónate, abandonando el impulso procesal de la cusa que nos ocupa, puesto que ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete día del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Se ordena la notificación de la parte accionante, a través de boleta la cual se publicara en la cartelera de la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. ALEXANDER ROJAS


LA SECRETARIA,
ABG. MARINES SULBARAN MILLÁN


En ésta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARINES SULBARAN MILLÁN