REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000716
ASUNTO: BP12-L-2007-000716



AUTO

PARTE ACTORA: GUILLERMO MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.940.631
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE inscrita en el IPSA bajo el N° 13.068
PARTE DEMANDADA: BARINAS PETROLEUM SERVICES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


De la Revisión exhaustiva del presente Asunto, se evidencia que una vez admitida la Demanda, por Auto de fecha 07 de Enero del 2008, dictado por este tribunal donde éste ordenó Citar a la Demandada “BARINAS PETROLEUM SERVICES C.A., en la persona de los ciudadanos YEGLIS MANUEL CARRILLO MAURERA, GLADIS VIOLETA DELGADO MOLINA y MIGUEL RAFAEL PEÑA GUERRA, en la siguiente dirección: Séptima Carrera Norte al lado de la casa N° 153, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, en fecha 23 de julio de 2008 el ciudadano Luis Ramón Pérez Ortega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.907.769, Alguacil adscrito a este circuito laboral consigna notificación, que de una u otra forma le crea duda a quien suscribe de haberse cumplido estrictamente con lo postulado en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en el entendido que, el domicilio que fija la parte actora a los efectos de practicar la notificación es una casa y/o vivienda, ubicada en la Séptima Carrera Norte, al lado de la Casa N° 153°, vivienda esta que a lo expuesto por el ciudadano Alguacil al momento de practicar la notificación, se entrevisto con una ciudadana de nombre MERY MATILDE DEL NOSTRO MONTEROLA, si bien la experticie con que actúa el alguacil merece credibilidad por ser este un funcionario público quien suscribe se percata que la misma no se practica en ninguna de las personas en que recae el cartel de notificación o sea, YEGLIS MANUEL CARRILLO MAURERA, GLADIS VIOLETA DELGADO MOLINA y MIGUEL RAFAEL PEÑA GUERRA, al igual que de los autos se extrae de los folios 28 al 39 ambos folios inclusive que dicha empresa “BARINAS PETROLEUM SERVICES C.A.,” en primer termino su Registro de Comercio es del Registro Mercantil del Estado Barinas y en Segundo termino que de las dos comunicaciones marcada con las letras D insertas dentro de los folios antes mencionados, que su sede se encuentra ubicada en la Prolongación Calle Carvajal N° 11-16 de la Ciudad de Barinas, en este sentido considera quien hoy decide que desde un comienzo se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada ya que no se otorgo el termino de la distancia al igual que para mayor certeza y acceso a la justicia de la demandada se debió exhortar a los tribunales laborales de la Ciudad de Barinas a los efectos de cumplir con el requisito de la noticación. Y asi se establece.-
No obstante a ello, apercibido como me encuentro de tal situación y por cuanto los jueces están obligados a preservar los derechos constitucionales de la partes, considerando que a la demandada de autos se le lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso, ambos contenidos en la Carta Magna, Artículo 49, por cuanto de la disposición 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperioso para quien suscribe, en aras de garantizar el orden constitucional decretar la Reposición de la Causa al estado de Admisión de la presente demanda otorgando el termino de la distancia de seis (6) días al igual que notificando a la demandada “BARINAS PETROLEUM SERVICES C.A.,” en su sede principal ubicada en la Prolongación Calle Carvajal N° 11-16 de la Ciudad de Barinas, por lo que una vez admitida la misma se ordena el exhorto respectivo. Y asi se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN EL TIGRE, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.


EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ALEXANDER ROJAS PINO




LA SECRETARIA DE SALA,