REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH13-L-2002-000039
ASUNTO: BH13-L-2002-000039
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE GARCIA LUNA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 5.995.464.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.52.543 y 37.211 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA LOIZAGA, SMITH CASTILLO, MARIBENY ROJAS, MARICEL FERMIN, LEONARDO GOMEZ, ADRIANA BEATRIZ RAMIREZ CORRALES, YURIMA FALCON DE PEÑALOZA, AMERICA CHAURANT VELASQUEZ, ALVARO ALVAREZ ACOSTA, FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, MONICA JANETH MONCADA y MARILYN DE JESUS CASTILLO VARGAS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.51.712, 55.874, 58.274, 71.744, 103.818, 109.108, 87.669, 47.633, 28.048, 92.724, 44.434 y 64.419 en su orden
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentaran los coapoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSE GARCIA LUNA en fecha 21-09-2000; mediante la cual pretenden el pago de indemnización por concepto de enfermedad profesional, daño moral, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que alegan haber sostenido su representado con S.A MENEVEN ahora PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Refieren los coapoderados judiciales, que su representado comenzó a prestar sus servicios laborales de dependencia en la empresa S.A. MENEVEN, ahora PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. desde el 26 de noviembre de 1980 hasta el 23 de septiembre de septiembre de 1999, devengando un salario para el momento de su renuncia de (Bs.11.955,oo) diarios, como mecánico de 1°. Refieren que con ocasión del trabajo del ciudadano Luís José García Luna, éste venía presentado dolores en la región Lumbo Sacra desde hacía 5 años, y que en fecha 15 de octubre de 1999, acudió a la consulta con el medico radiólogo, en el Grupo Médico de Especialidades, C.A. por orden de la empresa SPOCA, examen pre empleo, siéndole diagnosticado: “ 1.-Protusión Discal Central de L4-L5.- 2.-Espina Bifida de S1”.
Manifiestan que esta información se le dió a PDVSA a través del ciudadano Gustavo Vaz en relaciones laborales, y éste le informó al Dpto. médico para que realizara los exámenes correspondientes. Que en fecha posterior, 19 de enero de 2000 se realizó una Resonancia Magnética de Columbo Lumbo Sacra, en “Resonancia Magnética Caroní” con la Dra. Martha Sideregts Silva, médico radiólogo, quien concluyó: “Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1 con hernias...”
Que su representado llevó el precitado examen para que fuera evaluado por el médico neurocirujano, Luís Arana quien en su informe señala: “..se evalúa estudio de R.M.N. de Columna Lumbo-Sacra que presenta Discopatía L4-L5 y L5-S1, Hernia Discal Extruida L4-L5 con compromiso radicular L5 derecha y Hernia Discal considerando el cuadro clínico y estudio de imagen, se decide que el caso es quirúrgico, realizar Discectomía L4-L5 y L5-S1 más colocación de implantes intersomáticos y tornillos transpediculares L4-L5-S1…”
Que con vista de la negativa de la empresa de responsabilizarse por la enfermedad profesional del trabajador, su representado decidió interponer el correspondiente reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2000. Relaciona que en fecha 06 de abril de 2000, el médico legista dictaminó que su representado, tiene una incapacidad parcial y permanente.
Manifiestan que en virtud de la enfermedad profesional sufrida por el trabajador, se le ha producido una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, pues actualmente sufre de intensos dolores en la cintura que le obligan al uso permanente de medicamentos para calmarlos y faja de apoyo dorso lumbar produciéndole una marcada limitación funcional, que lo incapacita para el trabajo.
En razón de ello, reclaman los siguientes montos y conceptos: De conformidad a lo establecido en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.4.363.575,oo; De conformidad a lo establecido en el Artículo 33, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs.48.624.931,35; De conformidad a lo establecido en el Artículo 33 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs.81.041.552,25; Por concepto de Daño Moral, la suma de Bs.200.000.000,oo.
Estiman como monto de salario Básico, la suma de Bs.11.955,oo y por concepto de salario Integral, la suma de Bs.44.406,33; en base a un tiempo aparente de servicio que señala de 18 años, 09 meses y 28 días y de un tiempo efectivo de servicio de 19 años y 28 días. Adicional a los conceptos y montos relacionados anteriormente, demanda por concepto de antigüedad legal, la suma de Bs.25.311.608,10; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.12.655.804,05; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.12.655.804,05; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 384.256,12; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.359.367,30; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.5.531.162,22. Señala que todos los anteriores conceptos por diferencia de prestaciones sociales determinan un monto de Bs.56.898.162,22. Reconocen como adelanto de prestaciones sociales, la suma de Bs.26.456.162,22 lo que en consecuencia determina un sub-total de Bs.30.441.487,29 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs.364.471.545,89 más los intereses sobre prestaciones de antigüedad, costas y costos procesales. Y solicitan se acuerde la debida indexación monetaria.
En fecha 05 de octubre de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, admitió la presente demanda. Siendo que en fecha 25 de julio de 2003 (folio 166 primera pieza del expediente), el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria acordando reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta. Respecto de este pronunciamiento, la parte actora interpuso formal recurso de apelación, siendo este oído en un sólo efecto por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2003. En fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el referido auto.
Por efecto de la Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la zona sur del Estado Anzoátegui, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de diciembre de 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto no se había dado contestación al fondo de la demanda, ordenó la notificación de las partes, así como la del Procurador General de la República a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
II
Posterior al avocamiento y cumplidas las debidas notificaciones, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 06 de octubre de 2006 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejándose constancia por Acta de la consignación de los respectivos escritos de pruebas, presentado por las representaciones judiciales de las partes.
Se observa de la revisión de las actas procesales que, la accionada de autos incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 29 de noviembre de 2006, y al corresponderse la demandada con la sociedad PDVSA S.A., goza de forma extensiva de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los Artículos 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se notificó a la Procuraduría General de la República quien ratificó el lapso de suspensión acordado (folio 29) de la segunda pieza del expediente. Suspensión acordada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por auto de fecha 01 de diciembre de 2006 (folio 22) de la segunda pieza del expediente, a los fines de que a su vencimiento, tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación por ante el cual se sustanció el presente asunto, dejó constancia que la accionada dentro del lapso de ley dió contestación a la demanda. La representación judicial de la accionada de autos, en su escrito opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio. Procede a negar y rechazar los hechos libelados. Asimismo manifiesta que su representada no fue patrono del demandante.
Luego de analizados los argumentos de hecho y derecho resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación y en consecuencia el tiempo de vigencia de la misma; el cargo desempeñado por el actor; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el demandante, la enfermedad que alega padecer y por ende el origen ocupacional de la misma y finalmente las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional que afirma padecer el actor, cual alega le ha generado una incapacidad parcial y permanente, y en base a la cual reclama las indemnizaciones señaladas en el libelo. Así como todos los conceptos y montos demandados.
Al encontrarse negada la prestación del servicio por parte de la accionada de autos, corresponderá al actor probar la existencia de la relación de trabajo.
Y respecto a la indemnización que demanda por la enfermedad profesional que alega padecer y el grado de incapacidad que le fuere dictaminada. Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta instancia, que en los casos de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante necesariamente tiene que demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada.
En el presente caso se pretenden las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (Responsabilidad Objetiva), Código Civil (Daño Moral), las contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y las contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la enfermedad profesional alegada, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional. En razón de ello, se sostiene que el trabajador reclamante debe probar en autos la enfermedad profesional que alega padecer, la relación de causalidad existente entre dicha enfermedad y las labores ejercidas por el actor dentro de la empresa demandada, el hecho ilícito y la culpa.
III
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Al respecto se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba.
Anexas al libelo no ratificados en la etapa probatoria, consignó:
.- Informe Médico de fecha 24 de enero de 2000, como suscrito por el Dr. Luís R. Arana. Y es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Original y copia de Acta de Reclamo de fecha 10 de marzo de 2000, como emanada de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Informe del Medico Legista, de fecha 07-04-2000. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido
En la etapa probatoria PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
1) Ratificó el valor probatorio del instrumento anexo al libelo, Marcado “B”. Al respecto se observa, que la ratificada documental se relaciona con un Finiquito de PDVSA ORIENTE, cual resultó desconocido por la demandada de autos.
2) Ratificó el valor probatorio del instrumento anexo al libelo, cursante al folio 15 del expediente.
Al respecto se observa, que la ratificada documental se relaciona con una fotocopia de Finiquito de PDVSA ORIENTE, cual resultó impugnada por la demandada de autos.
Es de advertir, que pese al desconocimiento e impugnación formulada por la parte demandada en relación a las referidas documentales, la parte actora promovió respecto de ellos prueba de exhibición. La parte demandada a quien este Despacho impuso su obligación de exhibir las documentales en cuestión, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se abstuvo de exhibir las requeridas documentales, argumentado en tal oportunidad, que los mismos no reposan en los archivos de su representada, por cuanto el demandante no prestó sus servicios en la empresa. Y por cuanto la parte demandada no exhibió los referidos instrumentos, se tienen como exactos el texto de los documentos, tal como aparece del original y de la copia presentada por el solicitante, y se les otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada PDVSA PETROLEO, S.A. a la exhibición del instrumento cual señala como marcado con la letra “A” anexo a su escrito de promoción de pruebas (folio 15 segunda pieza del expediente); en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada, se abstuvo de exhibir la requerida documental argumentado en tal oportunidad, que la misma no emana de su representada PDVSA PETROLEO, S.A. Y por cuanto la parte demandada no exhibió el referido instrumento , se tienen como exacto el texto de el documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
3.- CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordenó oficiar a la empresa GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., ubicada en la Calle 17 Sur (Centro de Diagnóstico Radiológico) El Tigre. Estado Anzoátegui, con atención al Dr. Eleazar Puerta; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Las resultas rielan al folio 63 y 64 de la Segunda pieza del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba de informe, diagnóstico médico suscrito por el Dr. Eleazar Puerta, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordenó oficiar a la empresa RESONANCIA MAGNETICA CARONI, ubicada en Puerto Ordaz. Estado Bolívar, con atención a la Dra. Martha Sideregts Silva; a los fines de que se informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de la misma riela al folio 83 al 85 de la Segunda pieza del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba de informe, diagnostico médico suscrito por la Dra. MARTHA SIDEREGTS S. sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.
1.-CAPITULO I. Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y respecto a la invocación del contenido del Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre valoración. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO II. Solicito la admisión de las pruebas. No se relaciona con ningún medio probatorio. Y así se deja establecido.
IV
En este sentido debe asentar este Tribunal que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidos en cuatro textos normativos distintos que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
El trabajador puede demandar indemnizaciones por concepto de daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del mismo.
El trabajador también puede exigir del patrono la indemnización por daños materiales derivada del artículo 1185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo fue consecuencia del hecho ilícito del empleador, es decir, el trabajador debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se imputa al patrono y el daño producido.
Precedentemente esta instancia dejó claramente establecido que para la procedencia de las reclamaciones indemnizatorias por concepto de daños materiales y daños morales, correspondía al actor demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: En el presente caso, a criterio de quien decide, considera que de las pruebas aportadas al proceso el actor para demostrar sus dichos, a pesar de haberse contradicho la demanda, la parte demandante alcanzó demostrar, que efectivamente entre el demandante y la accionada sociedad PDVSA S.A., existió una relación laboral, en consecuencia de ello, resulta IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA DE AUTOS. Y así se decide.
Y para demostrar sus dichos, en relación a enfermedad que alega padecer, en su carga probatoria, trajo a los autos:
A) Por vía de prueba de informes, se incorporó informes médicos que como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial lo que en el presente caso no se verificó, por lo cual no puede atribuírsele valor probatorio. Y Así se decide.
B) Y si bien fue traída a los autos dictamen del médico legista. De dicha documental sólo se puede advertir particularmente del instrumento suscrito por el médico legista cual riela en original al (folio 14) primera pieza del expediente y en copia al (folio 20) segunda pieza del expediente que al extrabajador se le dictaminó una incapacidad parcial y permanente en fecha 07 de abril de 2000, es decir, transcurridos como fueron 06 meses después de finalizada la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, y tal instrumento en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad que alega el actor padecer, sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada; con este instrumento solo quedó establecido que el actor padece una Hernia Discal y un grado de incapacidad parcial y permanente.
C) En la oportunidad probatoria la parte actora, incorporó a las actas como emanada de PDVSA referencia al Departamento médico, de fecha 29-08-06. De dicha documental sólo se puede inferir que el extrabajador fue referido a una evaluación medica; y tal instrumento en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad que alega el actor padecer sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.
Pues bien, de las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal, que aún y cuando conste en las actas procesales que el actor padece de una enfermedad, ésta no puede ser catalogada o calificada como ocupacional pues, se reitera, no se probó la debida relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, es decir, el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión, que a su decir, se produjo, lo que equivale a la relación de causalidad; en virtud de que, las pruebas aportadas al proceso, no pueden evidenciar que dicha enfermedad devenga de una actividad profesional, o lo que es lo mismo, que la hernia discal que alega padecer el actor, se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por éste dentro de la empresa demandada, como tampoco se evidencia o lo explana el demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna otra prueba que nos permita establecer que la hernia discal que hoy se demanda, se haya producido, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada. Por lo que forzoso es concluir que en el presente caso, no se encuentra probada el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante y ello hace, lógicamente desestimar la acción propuesta por el extrabajador reclamante, pues, al no existir la relación de causalidad, mal podría acordarse indemnización alguna, ni establecerse responsabilidad ni objetiva, ni subjetiva del patrono accionado, se declara IMPROCEDENTE. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos que demanda el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, y que guardan relación con la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio (26-11-1980) y culminación (23-09-1999) por ende el tiempo de servicio prestado fue de 18 años, 9 meses y 28 días, el cargo desempeñado mecánico de 1°, y que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia presentada por el extrabajador. Y así se deja establecido.
Es de observar que la parte actora, refiere que el monto del salario diario para el momento de su renuncia fue la suma de Bs.11.955,oo cuyo monto se corresponde con el monto reflejado en el Finiquito, emanado de la accionada. Y será este el que se deja establecido.
La parte demandante estimó en su libelo, la cantidad de Bs.44.406,33 por concepto de salario integral, sin que alcanzara a especificar o detallar los elementos considerados para tal estimación. En consecuencia de ello, corresponde a esta instancia revisar su legalidad. Es de advertir, que no fue incorporado a las actas procesales algún recibo de pago, que permitiera a este Tribunal ilustrar el monto del último salario normal devengado por el actor, sólo del instrumento relacionado con el FINIQUITO (folio 09 primera pieza) se puede inferir que el monto del salario normal fue la suma de BsF. 511,01 (Bs.511.011,58) lo que traduce en que el monto del salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,03 (Bs.17.033,72). Y en el entendido que el monto del salario integral diario se conforma, con el monto del salario normal diario adicionado a la alícuota de participación de los beneficios (utilidades) y la alícuota de bono vacacional diario. Y determinado como fue que el salario normal diario resultó la cantidad de BsF.17,03; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.5,68 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.1,89 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.24,60. Y así se deja establecido.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como mecánico de 1° para Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., resultando evidente en el Finiquito que se le indemnizó conforme a las indemnizaciones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, en consecuencia se deja establecido, que al demandante le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación laboral, valga decir, la correspondiente al año 1997. Y así se decide.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: Dieciocho (18) años, Nueve (09) meses y Veintiocho (28) días.
Salario diario básico BsF.11,96
Salario normal diario: BsF.17,03
Salario Integral diario: BsF. 24,60
1) PREAVISO, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9 literal a) de la Convención colectiva de la Industria Petrolera.
90 días x salario normal
90 x Bs.17,03= BsF.1.532,70
2) Indemnización de Antigüedad Legal, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9 literal b) de la Convención colectiva de la Industria Petrolera.
570 días x salario integral BsF. 24,60
570 días x BsF.24,60= BsF.14.022,oo
3) Indemnización de Antigüedad Adicional, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9 literal c) de la Convención colectiva de la Industria Petrolera.
285 días x salario integral BsF. 24,60
285 días x BsF.24,60= BsF.7.011,oo
4) Indemnización de Antigüedad Contractual, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9 literal d) de la Convención colectiva de la Industria Petrolera.
285 días x salario integral BsF. 24,60
285 días x BsF.24,60= BsF.7.011,oo
5) Por concepto de Utilidades fraccionadas Total de días a indemnizar por este concepto correspondiente al periodo fraccionado año 1999= 90 días calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.17,03 determina un total por este concepto de BsF.1.532,70
6) VACACIONES FRACCIONADAS
AÑO 1999 a razón de 2,5 DÍAS por cada mes completo de servicio.
Total de días a indemnizar por este concepto 22,5 calculados a razón del último salario normal de BsF.17,03,oo determina un total por este concepto de BsF.383,18
7) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
AÑO 1999=30 DÍAS
Total de días a indemnizar por este concepto 30 calculados a razón del último salario diario básico BsF.11,96 de (Bs.11.955) determina un total por este concepto de BsF.358,80
.-Respecto de los conceptos que el actor demanda por Indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
.- Se declara improcedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de Indemnizaciones por la enfermedad profesional que reclama conforme a las previsiones de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral, por las consideraciones expuestas anteriormente. Y así se deja establecido.
Los conceptos laborales antes especificados y detallados asciende a un monto de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.31.851,38) y por cuanto del finiquito se evidencia que le fue calculado al actor por los referidos conceptos un total de asignaciones de BsF.40.549,75(Bs.40.549.748,86) de cuyo monto y con vista de las deducciones efectuadas por lo conceptos que se detallan en el mismo recibió el actor la suma de BsF.26.456,67 (Bs.26.456.674,93) monto que el actor admite haber recibido de la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., como anticipo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Todo lo cual permite verificar que los conceptos que reclama el actor en su libelo, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por el actor en su libelo, no encontrando ninguna diferencia a favor del actor, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA DE AUTOS PDVSA PETROLEO, S.A..
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSE GARCIA LUNA, por concepto de indemnización proveniente de enfermedad profesional y daño moral, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y GAS. S.A. Y así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSE GARCIA LUNA contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. ambos plenamente identificado en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA, ACC
ABOG. MARIA ANDREINA TOMASSI.
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