REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000204
ASUNTO: BP12-L-2006-000204
PARTE ACTORA: JOSE RAMON VASQUEZ ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 10.943.502
COAPODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA MARRERO e ISOBEL RON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.276 y 29.548, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A. (TRANSERMA)
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR GONZALEZ GRANADO, CARMEN FLORINDA PARRA HERRERA, VICTOR JULIO PARRA HERRERA y LEWIS STOFIKM hijo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 91.855, 69.663, 34.729 y 32.954 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 04-05-06, el ciudadano José Ramón Vásquez Arriojas, debidamente asistido por la abogada Marianela Marrero presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 08 de mayo de 2006. Refiere el demandante en su libelo, que en fecha 09 de enero del año 2000 comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Transporte y Servicios Maco, C.A. (TRANSERMA, C.A.) ocupando el cargo de Chofer hasta el día 11 de mayo de 2005, en virtud del despido injustificado de que fue objeto. Refiere que su jornada de trabajo era de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. alternado cada día, teniendo un promedio de 15 días laborables al mes por 15 días de descanso, y que al inicio de la relación laboral su salario fue de dos (02) semanas de Bs.216.000 cada una y dos (02) semanas de Bs.288.0000 para un total de Bs.1.008.000,oo al mes. Afirma haber devengado como último salario básico diario, la suma de Bs.78.400, semanal de Bs.548.800,oo que mensual suma la cantidad de Bs.2.352.000,oo.
Refiere que la empresa TRANSERMA, C.A. es subcontratista de las sociedades PRIDEDE VENEZUELA, C.A.; DE AKERE; DRIF DE VENEZUELA, S.A; IMPARK DRILLING, C.A.; TBC DRINAND, C.A.; ECOINCA (PDVSA) e INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. (IPS); PETROBRAS (sic) cuya actividad principal de las mencionadas empresas son netamente petroleras, y la única beneficiaria de los servicios prestados por su persona, de las empresas demandadas y las contratistas era o es PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PETROLEO Y GAS por ser la beneficiaria directa de los servicios prestados por las empresas mencionadas. Y en orden a ello, refiere que le resulta aplicable el contrato colectivo petrolero. Afirma que al momento de su retiro, y al exigir la cancelación de sus prestaciones sociales por el servicio prestado de cinco (05) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, la Gerente de la empresa Transerma, C.A. le manifestó que no le pagaría nada por tales conceptos, por cuanto no tenía derecho a ello. Relaciona que conforme a las labores desempeñadas, su cargo real era de Chofer Petrolero.
Estima las siguientes bases salariales Básico, la suma de Bs.78.400; Normal, la suma de Bs.101.778,66; Integral, la suma de Bs.146.590,36 Con base a las estimaciones salariales, el actor reclama con fundamento de las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de preaviso, la suma de Bs.6.106.719,60; Por concepto de Antigüedad legal, la suma de Bs.21.988.554; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.10.994.277,oo; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.10.994.277,oo; Por concepto de Vacaciones pendientes, la suma de Bs.17.302.372,20; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.19.600.000,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.1.152.134,43; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.1.304.576,oo; Por concepto de Utilidades pendientes, la suma de Bs.51.061.087,27; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.4.070.739,28; Por concepto de Pago Adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales, conforme a la Cláusula 65 del contrato petrolero, la suma de Bs.28.067.720,oo. Adicional reclama por concepto de Ayuda de ciudad no canceladas, la suma de Bs.4.152.000,oo; Por concepto de Cesta Familiar, la suma de Bs.22.400.000,oo.
Estima un total por los conceptos demandados de Bs.160.345.067,30 De igual manera solicita se acuerde el pago de los intereses moratorios, cuales por vía de experticia complementaria del fallo. Asimismo solicita le sea acordada la indexación monetaria.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 11 de julio de 2006, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la terminación de la audiencia preliminar, declarando ante la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A. (TRANSERMA) conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por oficio de fecha 20 de Septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 03 de octubre de 2006. Y una vez que se encontraron incorporadas la totalidad de las resultas de las pruebas de informes promovidas, este Tribunal fijó por auto expreso de fecha 13 de junio de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cual se verificó en fecha 01 de agosto de 2008.
Por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A. (TRANSERMA) opero respecto a ella, la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó documentales al libelo, en consecuencia de ello, será analizados de seguidas:
.-Marcado “A” instrumento relacionado con Autorización, como emanado de Transporte y Servicios Maco, C.A. Respecto del instrumento que riela al folio 14 de la primera pieza, se evidencia que no fue desconocido sin embargo, resultó impugnado por la parte demandada; debe significar este Tribunal, que el instrumento analizado, no fue producido en copia simple sino en original, por tanto la impugnación hecha por la parte demandada resulta improcedente. Y así se deja establecido.
.-Marcado A1, promovió fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo signado 3052339, como emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones relacionado con la sociedad accionada. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcado A2 como emanado de Seguros Caracas, copia de cuadro-recibo. Al respecto observa el Tribunal, que la documental promovida emana de un tercero en la presente causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al promovido instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. En lo que concierne a los Principios que invoca la parte actora contenidos en el Capitulo I de su escrito de pruebas; cuales resultan admitidos por el derecho del Derecho del Trabajo, los mismos constituyen fuente de derecho laboral, en consecuencia, no se trata de ningún medio probatorio respecto de los cuales, deba pronunciarse este Despacho sobre su valoración. Y respecto a la promoción del mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2. CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-Promovió instrumento relacionado con Carnet de Trabajo del ciudadano José Vásquez, signado N°1. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-Promovió constante de nueve (09) folios útiles, documentales signados N°.2. Resultando Impugnados los promovidos instrumentos, de seguidas se procede a su valoración:
.- Riela Autorización, como suscrita por el ciudadano Ángel Colmenares. Al respecto observa el Tribunal, que la documental promovida emana de un tercero en la presente causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al promovido instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Riela fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo signado R685ST60928-1-1, como emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones perteneciente al ciudadano Ángel Santiago Colmenares. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio, sin embargo nada aporta a los hechos que resultan controvertidos en la presente causa, por cuanto no se relaciona con los partes del presente asunto. Y así se deja establecido.
.- Riela como emanado de Seguros Caracas, copia de cuadro-recibo. Al respecto observa el Tribunal, que la documental promovida emana de un tercero en la presente causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al promovido instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Riela fotocopia de oficio No.000342, de fecha 04 de marzo de 2004, como emanado de Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.- Promovió constante de tres (03) folios útiles. Instrumento relacionado con Constancia de Autorización, signado bajo el N°.3 cuales de seguidas se detallan:
.- Riela Autorización, como suscrita por el ciudadano Ángel Colmenares. Al respecto observa el Tribunal, que la documental promovida emana de un tercero en la presente causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al promovido instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Riela fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo signado AJK8CG85545-1-1, como emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones perteneciente al ciudadano Ángel Santiago Colmenares. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio, sin embargo nada aporta a los hechos que resultan controvertidos en la presente causa, por cuanto no se relaciona con los partes del presente asunto. Y así se deja establecido.
.-Riela como emanado de Seguros Caracas, copia de cuadro-recibo. Al respecto observa el Tribunal, que la documental promovida emana de un tercero en la presente causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al promovido instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.-Promovió Instrumento relacionado con Permiso Asociado del Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales (S.A.R.O.), signado bajo el N°.4 como emanado de la sociedad accionada. Cual fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio; y por cuanto tal documental se corresponde con una de los instrumentos respecto del cual se solicitó la exhibición, el mismo será analizado en el momento de valoración de las prueba de exhibición.
3. CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar:
PRIMERO: A la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA, GAS) con sede en la ciudad de San Tomé, Estado Anzoátegui. Exploración y Producción Oriente Sur. Asuntos Jurídicos; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Particular PRIMERO del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Cuyas resultas rielan del folio 04 al 06 de la segunda pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: A la siguiente institución: BANCO MERCANTIL, agencia El Tigre, Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Particular SEGUNDO del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Cuyas resultas rielan del folio 110 al 112 de la primera pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: A la empresa PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A. ubicada en la siguiente dirección: Centro Comercial Malaver II, Piso 2. Oficina de PETROBRAS. Avenida Mariño. El Tigrito, Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Particular TERCERO del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Cuyas resultas rielan del folio 106 al 107 de la primera pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.
4. CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
1. Se acordó la exhibición promovida de los recibos de pagos correspondientes al periodo que señala el promovente, por concepto de salarios semanales, a favor del ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ ARRIOJA, emitidos por TRANSERMA, C.A.; en consecuencia se ordenó a la adversaria TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A.; a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio, la parte demandada rechaza por error la exhibición acordada, argumentado en tal oportunidad que la parte demandante solicitó la exhibición de recibos de pago correspondientes al periodo 09/01/200 al 11/05/2005 (sic). Y que en tal sentido, no tiene a su alcance el material. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ante lo indeterminado del periodo del cual se solicita la exhibición, todo lo cual impide a este Tribunal dejar como ciertos los datos afirmados de manera genérica, en consecuencia, ante la carencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
2. Se acordó la exhibición promovida de los Reportes Diario de Tiempo de Trabajo emitidos por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A. correspondiente al periodo que señala el promovente; en consecuencia se ordena a la adversaria TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A.; a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio, la parte demandada consideró impertinente la exhibición acordada, argumentado en tal oportunidad que la parte demandante solicitó la exhibición de reportes diario de tiempo de trabajo correspondientes al periodo 09/01/200 al 11/05/2005 (sic). Y que en tal sentido, no puede exhibir lo que no tiene. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ante lo indeterminado de del periodo del cual se solicita la exhibición, impide a este Tribunal dejar como ciertos los datos afirmados de manera genérica, en consecuencia, ante la carencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3. Se acordó la exhibición de los instrumentos relacionados con Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales (S.A.R.O.) correspondiente al periodo que señala el promovente; en consecuencia se ordena a la adversaria TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A.; a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió las requeridas documentales correspondientes al periodo 09/01/2000 al 11/05/2005. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, sólo presentó una copia que relaciona como signada N°2 cual realmente fue marcada N° 4 se tiene como exacto sólo el texto del documento presentado en copia al carbón por el promovente de la prueba.
Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia del resto del periodo del cual pide la exhibición, ni afirmó datos respecto del contenido del resto de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida por todo el periodo señalado. Y así se deja establecido.
4. Se declaró inadmisible la prueba de exhibición del Libro de Acta de Asamblea de los Accionistas de la Compañía TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A.; por cuanto conforme a lo dispuesto en el Artículo 41 del Código de Comercio, cual dispone “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”. Se observa de la norma transcrita, la prohibición legal de examinar los libros llevados por el comerciante, estableciendo tan sólo las excepciones, que en el caso de autos, no se encuentra inmerso ante ninguna de las excepciones señaladas en la ley, por lo que deviene su inadmisibilidad. Sin que la parte promovente, ante la negativa de admisibilidad interpusiera recurso de apelación.
5. Se acuerdó la exhibición promovida del Oficio signado No.000342, de fecha 04 de marzo de 2004, emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, cual fue anexo a las documentales promovidas signado No.2; en consecuencia se ordenó a la adversaria TRANSPORTE Y SERVICIO MACO, C.A.; a exhibir o entregar el referido instrumento, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada reconoció como cierto el requerido oficio, es de observar, que el documento resultó reconocido por la parte demandada, y que esta instancia precedentemente le otorgó valor probatorio a la referida, documental. Y así se deja establecido.
5. CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL SANTOYO GOITIA, RAMON ANTONIO HERNANDEZ OCHOA y CARLOS ENRIQUE ARRIOJA.
Respecto del ciudadano, Williams Rafael Santoyo Gotilla, portador de la cédula de identidad No.12.255.582, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto de la única pregunta formulada por su promovente, refirió no conocer al demandante, en consecuencia de ello, mal puede tener conocimiento de hechos que pudieran relacionar al actor con la accionada. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a los ciudadanos RAMON ANTONIO HERNANDEZ OCHOA y CARLOS ENRIQUE ARRIOJA portadores de la cédula de identidad No.8.485.481 y 13.498.364, esta instancia no les atribuye valor probatorio. En virtud de que los testigos declararon de viva voz, desempeñar cargos de chofer y ayudante de vacum respectivamente; y mal pueden tener conocimientos respecto de elementos vinculados con la prestación del servicio del actor y la demandada de autos, valga decir, horario, tiempo de servicio y bases salariales, resultando sus dichos totalmente referenciales. Y Así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió constante de treinta y un (31) folios útiles, marcada “A”. Instrumentos relacionados con facturas. Y por cuanto las copias presentadas resultaron impugnadas por la parte demandante, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se decide..
2.- CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió constante de un (01) folio útil, marcada “B”. Instrumento relacionado con Estructura de Costo de Labor. Cual resultó impugnada por la parte accionante de auto, sin embargo es de observar respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Dada la admisión relativa de los hechos que operó respecto a la demandada de autos, conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referida anteriormente, ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A. (TRANSERMA) se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, valga decir, la prestación personal del servicio, fecha de inicio (09 enero 2000), fecha de culminación (11 de mayo de 2005) y por ende que el tiempo de servicio prestado fue de 5 años, 4 meses y 2 días; que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto el accionante y el cargo de chofer que alegó haber desempeñado en la empresa. En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, es de advertir, que no se evidencia de las actas procesales, que durante la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, al actor le fueron indemnizados per se conceptos laborales conforme a las indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, aunado al hecho que de las pruebas de informes valoradas, no se encuentra demostrado ni se evidencia de las actas procesales, que la demandada desarrollara actividad inherente o conexa con la explotación de hidrocarburos. Todo conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.0879 de fecha 25 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por el ciudadano Roque Rodríguez Veloz y la sociedad ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENZUELA, C.A. (ESVENCA); así como el criterio establecido en sentencia emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de septiembre de 2005. Y conforme a la cual reclama el actor se le indemnice conceptos laborales, por ende, resulta improcedente tal petitum. Y así se deja establecido.
Y si bien la parte actora consideraba durante la vigencia de la relación de trabajo, ser sujeto de los beneficios de la precitada convención colectiva de la industria petrolera, debió en todo caso accionar el procedimiento de arbitraje, que al efecto dispone el contenido de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y no existe ni un indicio ni material probatorio alguno, que permita a esta instancia inferir que el actor solicitara tal Arbitraje. Por todas las consideraciones ante expuestas, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabo. Y así se deja establecido.
El demandante estima como último salario básico la suma de Bs.78.400 semanal, la suma de Bs.548.800 que mensual suma la cantidad de Bs.2.352.000,oo. Y a los fines de calcular las indominaciones que demanda, estima las siguientes bases salariales Básico, la suma de Bs.78.400; Normal, la suma de Bs.101.778,66; Integral, la suma de Bs.146.590,36 estimaciones salariales calculadas por el actor, con base a las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cual no resultó el régimen jurídico aplicable al caso de autos.
Respecto a las bases salariales que estimó el actor se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el último salario devengado por el actor fue la suma de BsF.2.352,oo (Bs.2.352.000,oo) mensual. Por cuanto no se evidencia ningún recibo de pago que permita demostrar otro concepto que puede ser adicionado como parte integrante del salario normal devengado, en consecuencia de ello, se deja establecido que el último salario normal devengado fue la suma de BsF.2.352,oo (Bs.2.352.000,oo) lo que determinara un Salario Normal diario de BsF.78,40. Y así se deja establecido.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 09 de enero de 2000 y culminó en fecha 11 de mayo de 2005; que el último salario NORMAL diario fué la suma de BsF.78,40. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.78,40 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.3,27) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,52) todo lo cual permite dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.83,19; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponde al actor por el tiempo de duración de la relación laboral anteriormente establecida, de cinco (05) años, cuatro (04) meses y dos (02) días las siguientes indemnizaciones:
1) Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral generado, corresponde al demandante un total de 325 días cuales se discriminan de seguida:
*Del 09 de enero de 2000 al 09 de enero de 2001=45 días
*Del 10 de enero 2001 al 09 de enero de 2002= 60 + 2 días adicionales.
*Del 10 de enero de 2002 al 09 de enero de 2003= 60 + 4 días adicionales
*Del 10 de enero de 2003 al 09 de enero de 2004= 60 + 6 días adicionales
*Del 10 de enero de 2004 al 09 de enero de 2005 = 60 + 8 días adicionales.
*Del 10 de enero de 2005 al 11 de mayo de 2005= 20 días
Y por cuanto de los instrumentos traídos a los autos, no se alcanza determinar las bases salariales mensuales devengadas en los periodos anteriormente detallados. Se impone a la sociedad demandada a consignar en el lapso perentorio de cinco (05) días una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, los recibos de pago correspondiente a los periodos anteriormente detallados, a los fines de que el experto designado determine el salario integral diario correspondiente a cada uno de ellos, so pena de que en caso de su incumplimiento, será tomado el salario integral determinado en esta sentencia. Todo conforme al criterio de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2007, No.686, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el asunto seguido por el ciudadano Julio Cesar Gauita Ramos vs Olivenca Formas Continúas y Juego Listo, C.A.

2) Por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante:
a) 150 días por concepto de indemnización por antigüedad
150 días x ultimo salario integral devengado BsF.83,19 =BsF.12.478,50
b) 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
60 días x ultimo salario integral devengado BsF.83,19 =BsF.4.991,40
3) Por concepto de VACACIONES calculados en base al último salario normal, correspondería a el extrabajador la cantidad de:
Año 2000-2001=15 días
Año 2001-2002= 16 días
Año 2002-2003=17 días
Año 2003-2004=18 días
Año 2004-2005= 19 días
Periodo fraccionado Año 2005=6,33 días
Total días 91,33 a indemnizar calculados conforme al salario último salario normal devengado de BsF.78,40, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.7.160,27 . Y así se decide.
4) Por concepto de Bono Vacacional calculados en base al último salario normal, correspondería a el extrabajador la cantidad de:
Año 2000-2001=07 días
Año 2001-2002= 08días
Año 2002-2003=09días
Año 2003-2004=10días
Año 2004-2005= 11 días
Periodo fraccionado Año 2005=3,67 días
Total días 48,67 a indemnizar calculados conforme al salario último salario normal devengado de BsF.78,40, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.3.815,73 . Y así se decide.
5) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería a el extrabajador por el periodo laborado de 5 años, 4 meses y 2 días, la cantidad de 80 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.78,40 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.6.272,00 Y así se decide.
.-Se declaran Improcedentes, los conceptos que reclama el actor por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional, Indemnización de Antigüedad Contractual, pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a la cláusula 65 de la Convención Colectiva de la Industria petrolea, por cuanto no resultó el régimen que se estableció le resulta aplicable. Y así se deja establecido.
.-Se declaran Improcedentes, los conceptos que reclama el actor por concepto de Ayuda de ciudad no cancelada y cesta familiar conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolea, por cuanto no resultó el régimen que se estableció le resulta aplicable. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, utilidades, vacaciones, bono vacacional que demanda el actor, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor del demandante de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF.34.717,90) que deberá pagar la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A.(TRANSERMA) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ ARRIOJAS, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: los intereses sobre prestaciones sociales, causados después del tercer mes de ininterrumpida la relación de trabajo, valga decir, 09 de MAYO de 2000 hasta el día 11 de MAYO DE 2005, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 11 de MAYO de 2005 por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, No.2.469 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (26-05-2006) hasta la fecha en que se profirió el dispositivo oral del fallo (01-08-2008) todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo deberá excluirse de dicho lapso los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Y en el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no de cumplimiento voluntario a la sentencia, deberá ordenarse una nueva indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ ARRIOJAS contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A. (TRANSERMA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A. (TRANSERMA) a pagar al actor ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ ARRIOJAS la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF.34.717,90) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año dos mil OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACC


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI