REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Primero (1°) de Agosto de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2007-000546
PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL RIOS ARAPE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO QUIJADA, GILBERTO AREYAN
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GAMBOA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL RIOS ARAPE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.349.406, respectivamente; en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., mediante la cual pretenden el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada.
El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin que se alcanzara una mediación efectiva, por lo cual ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Juicio competente previa la distribución de Ley, a los fines de que se realizara la fase de juzgamiento correspondiente; previa el cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de Ley, el Tribunal que conoció de la fase preliminar, dejó constancia de que la empresa demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, por lo cual este tribunal procedió a darle entrada a la causa y a fijar oportunidad para dictar y publicar la sentencia definitiva, con arreglo a lo contenido en la parte final del artículo 135 Eiusdem, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.
En el presente juicio, debe aplicarse la confesión de la demandada en cuanto sea esta procedente en derecho y se trata de una confesión distinta a la concepción civil, en donde ara que se tenga por confeso a la demandada, debe esta no contestar ni probar nada que le favorezca ( artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). En materia laboral, la confesión que se produce por la falta de contestación de la demanda, admite que el juzgador analice los medios probatorios que han sido aportados por las partes en la oportunidad legal correspondiente( fase preliminar), bajo el criterio del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, cual supone que las pruebas una vez incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a las partes y benefician al proceso mismo, por cuanto el Juez puede extraer elementos de convicción de tales pruebas sin importar quien las haya aportado a los autos.
Así las cosas, debe este Tribunal seguidamente a analizar los medios de prueba aportados a los autos y con vista de ello emitir el pronunciamiento referido a la confesión que surge derivada de la falta de contestación de la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes promovieron pruebas, las cuales seguidamente son valoradas, lego de haber sido evacuadas durante la audiencia oral de juicio.
La parte actora produjo en autos marcados “1” al 9”, cursantes en los folios 42 y 50 del expediente; copia simple de instrumentos emanados de la demandada. Se tienen tales instrumentos como reconocidos, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a contestar la demanda.
La parte actora promovió de la demandada la exhibición de los originales de los instrumentos Marcados “A”, “B” y “C”, cursantes en los folios 51 al 53 del expediente. Dada la incomparecencia de la demandada a la contestación de la demandada, este Tribunal tiene como no exhibidos y por tanto como fidedignos los instrumentos identificados precedentemente.
Mediante nota señalada “otro si”, la parte actora en el folio 41 vto, promovió la copia simple del expediente BP12-S-2005-001317. Se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.
En el caso de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas opuso la defensa de fondo de prescripción, argumentando que desde la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo hasta la fecha de la notificación de la demandada había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los medios de prueba aportados, produjo marcado “A”, cursante al folio 205 del expediente, original de finiquito de prestaciones sociales, firmado en la parte inferior por el actor en señal de haber recibido la suma allí expresada. Se tiene el instrumento como fidedigno.
Marcados “B”, cursan en los folios 206 al 227 de la primera pieza del expediente, recibos de pago emanados de la promovente y suscritos por el actor, se les otorga valor probatorio a tales instrumentos.
Finalmente, marcado “C”, correspondencia emanada de la demandada en la cual notifica al tribunal que conoció del procedimiento de calificación de despido, la imposibilidad de proceder al reenganche dada la incomparecencia del actor. Tal instrumento emanada de la propia promovente y en su elaboración no hubo control de la prueba por parte del actor, por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
PUNTO PREVIO
Tal y como se estableció anteriormente, la parte demandada en la oportunidad de presentar su escrito promocional, opuso la defensa de fondo de la prescripción de la acción, la cual siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 25 de abril de 2005; Nro. 319, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO; puede ser opuesta, bien en la oportunidad de promover las pruebas o en la contestación de la demanda, y en ambos casos debe considerarse opuesta en tiempo útil para ello. Por tanto, opuesta como fue en el presente asunto, al momento de promover pruebas la parte demandada, se hace necesario emitir un pronunciamiento previo al fondo de la causa dado que la prescripción opuesta en el supuesto de ser procedente afecta directamente a la acción y haría inoficioso analizar los aspectos relacionados con el fondo mismo de la causa.
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA
La parte actora en su demanda alega que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada finalizó en fecha 17 de junio de 2006, fecha que fue admitida por la demandada en el escrito de promoción de pruebas cuando opone la defensa de prescripción que se analiza. Así se decide.
Ahora bien, establecida la fecha de culminación de la relación laboral, es menester realizar el computo del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendiente a verificar si en la presente causa ha transcurrido el lapso de prescripción alegado por la demandada o si consta de los autos que la misma ha sido interrumpida conforme a las reglas previstas en el artículo 64 Eiusdem.
La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
En autos hay evidencia fehaciente, de que luego de finalizada la relación de trabajo, el actor intentó el procedimiento de calificación de despido, cual cursó por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura BP12-S-2005-1317; dado que la parte actora produjo a los autos copia simple del referido expediente, el cual fue declarada con lugar mediante resolución emanada del tribunal antes identificado en fecha 17 de octubre de 2005; resolución que fue recurrida en apelación por la demandada, por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en la oportunidad de realizar la audiencia de apelación, ambas partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo en torno a la causa y desitió la demandada del recurso, por lo cual la Superioridad, oída a la parte actora homologó el acuerdo en acta de fecha 12 de diciembre de 2005, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia recurrida y por tanto de acuerdo a lo expresado por la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 nro. 784, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO; debe ser ésta fecha (12 de diciembre de 2005), la fecha que debe tomarse en cuenta para el computo del lapso de prescripción de un (1) año, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de prestaciones sociales, se inició a partir del 13 de diciembre de 2005, ( al día siguiente de la fecha en la cual quedó definitivamente firme el procedimiento de estabilidad laboral), y concluyó el día 12 de diciembre de 2006, ( fecha igual a la del acto ); constatadas las actas procesales, específicamente el contenido de la demanda, el Tribunal aprecia que en la nota de presentación firmada por los apoderados del trabajador y por la funcionaria adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), así como del comprobante de recepción de la demanda que cursa al folio 16 de la primera pieza del expediente, que la misma fue presentada en fecha 5 de octubre de 2007; es decir, 11 meses y 24 días después de haber operado el lapso fatal de prescripción iniciado desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la acción de calificación de despido ( 12 de diciembre de 2005 al 12 de diciembre de 2006); sin que de los autos haya evidencia alguna de que el actor o sus apoderados hubieran ejecutado alguna de las diligencias interruptivas a la cual hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.
Con vista de las circunstancias antes descritas, resulta indefectible declarar procedente, la defensa de fondo de prescripción opuesta oportunamente por la parte demandada y así se deja establecida.
Habiéndose demostrado en autos el supuesto de prescripción opuesto, resulta inoficioso analizar el resto de las actas procesales y emitir pronunciamiento respecto del fondo de la causa.
En consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCION POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL RIOS ARAPE, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales contenidas. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRESCRITA LA ACCION y por consiguiente SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL RIOS ARAPE, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al Primer (1°) día del mes de Agosto de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 1° de Agosto de 2008, siendo las 9:07 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.
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