REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, doce (12) de agosto de dos mil siete (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BH13-L-2003-000010

Consta de los autos, que en el presente juicio, se ordenó experticia complementaria del fallo definitivamente firme, la cual fue presentada en su oportunidad legal por la Licenciada CRISTINA BIANCULLI, cumpliendo lo ordenado por este tribunal en fecha 2 de julio de 2008, mediante la presentación de su informe. Posteriormente, la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., a través de su apoderada judicial presentó en la oportunidad legal correspondiente, impugnación de la experticia presentada argumentando que la misma no esta ajustada a los criterios jurisprudenciales emanados de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con vista de ello, este tribunal ordeno la práctica de una nueva experticia, cual le fue enco0mendada a la Licenciada SOLEIL RENDON, quien aceptó la designación y prestó el juramento de Ley, consignando en fecha 11 de agosto de 2008, el informe correspondiente, con vista del cual este tribunal se pronuncia, a los fines de establecer la procedencia o no de la impugnación presentada por la parte demandada, lo cual se hace en los siguientes términos:
1. Alega la parte demandada, que siguiendo el criterio emanado de la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nro. 32, de fecha 31 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la indexación debe ser calculada desde la fecha de la notificación o citación de la demandada hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos de suspensión o paralización que no sean imputables a las partes. Considera la demandada que la experticia impugnada es inaceptable por excesiva y por no cumplir con los parámetros para su realización.-
2. Consta de los autos, al folio 240 de la primera pieza del expediente, que este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2005, publicó sentencia definitiva en la presente causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, sentencia que fue apelada por la parte actora y confirmada por el tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien publicó su sentencia en fecha 9 de noviembre de 2006. Contra esta decisión del Tribunal Superior del Trabajo, sorprendentemente anuncia Recurso de casación la parte demandada ( quien no apeló del fallo de este Tribunal); por lo cual la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, declaró sin lugar el Recurso de casación ejercido por la Representación judicial de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., entre otros motivos, por considerar que al no haber apelado la demandada del fallo dictado por este tribunal, se conformó la demandada con lo dictaminado por el aquo.
3. La sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2005, ha quedado definitivamente firme, y en ella hubo un pronunciamiento expreso respecto de la experticia complementaria del fallo, ajustando la misma a los criterios aplicables para el año 2005 y de manera especial para los expedientes sustanciados y decididos conforme al régimen procesal transitorio, previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. En la sentencia definitivamente firme, y la aceptó la demandada al no apelar del fallo, este tribunal estableció:
“…Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto, quien en el cumplimiento de la misión encomendada seguirá las siguientes pautas: 1) Respecto de la diferencia sobre prestaciones sociales, calculará los intereses sobre tal diferencia durante el tiempo de la relación de trabajo y con base a los índices que para tales fines establece el Banco Central de Venezuela. 2) En cuanto a la indexación de las sumas condenadas, se calculara desde la fecha de la admisión de la demanda ( 21 de octubre de 2003 ) hasta la fecha del pago definitivo; respecto de la suma condenada por daño moral, la misma será indexada sólo desde la presente fecha hasta el pago definitivo…”

5. Como se ha establecido, el criterio aplicado en el caso bajo analisis, era el aplicable para expedientes pertenecientes al régimen procesal transitorio, y correspondiente al año 2005, en el cual se produjo el fallo hoy definitivamente firma; en criterio de quien decide, mal puede pretender la representación judicial de la empresa demandada, aplicar de manera retroactiva, los criterios aplicables a partir del año 2007, según las sentencias que invoca en su escrito de impugnación, a situaciones jurídicas anteriores; la jurisprudencia patria NO TIENE APLICACIÓN RETROACTIVA, y por tanto no puede ser adaptada, la experticia complementaria del fallo al criterio invocado por la demandada recurrente, en primer lugar porque se trata de una materia contenida en una sentencia definitivamente firme, a la cual le aplica los efectos de la cosa juzgada; en segundo lugar, porque la propia demandada se conformó con el fallo, al no apelar de la sentencia en su oportunidad legal correspondiente.
Con vista de las consideraciones que anteceden, y dada la revisión de las experticias que ha sido producidas en autos, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, declara IMPROCEDENTE, la impugnación que presentara por excesiva, la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y en consecuencia, queda establecida como experticia y monto a ejecutar, loa suma de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 106.227,46), tal y como lo ha reflejado la experta SOLEIL RENDON.
Dado que ha sido improcedente la impugnación hecha por la co demandada, debe la demandada proceder al pago de los honorarios profesionales de las expertas designadas por este tribunal, los cuales deben consignarse en la misma oportunidad en la cual se materialice el pago de la parte actora. Así se deja establecido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.