REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2007-000057
PARTE ACTORA: SABAS PEÑA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ.
PARTE DEMANDADA:
CONSTRUCTORA GOACA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. ROBERTO SANTILLI y p
PETROLERA AMERIVEN, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA:
Abg. DOUGLAS ESPINOZA y CARLOS BARRIOS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de agosto de 2008, siendo las 12:20 a.m., comparecen los abogados PEDRO GAMEZ LARA Y ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, inscritos ene. Inpreabogado bajo los nros. 49.079 y 42.332; respectivamente, quienes en nombre de sus representadas presentan ante este tribunal proyecto de acuerdo transaccional a los fines de que sea analizado y una vez cumplidos los presupuestos procesales establecidos en los artículos 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento, se proceda a la homologación del mismo haciéndole extensivo los efectos de la cosa juzgada. Preside este acto el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARIA ANDREINA TOMASSI, así como del Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano LUIS PEREZ
Seguidamente las partes presentan el acuerdo cuya homologación pretenden, el cual se contrae a los siguientes términos:
En el día de hoy, a los siete días del mes de agosto del año 2.008, comparecen ante este Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por una parte el ciudadano PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.079, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SABAS PAÑA, titular de la cédula de identidad número 8.923.044, representación que consta suficientemente en autos, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, y por la otra el abogado ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.479.030, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.332, de este mismo domicilio, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA GOMEZ ASOCIADOS & ASOCIADOS, C.A., (GOACA). sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 1984, anotada bajo el número 62,, Tomo A-12, representación que consta de instrumento poder que riela en autos, quien en lo sucesivo se denominará LA COMPAÑÍA; quienes exponen: Es interés de ambas partes celebrar la presente transacción la cual cumple con las exigencias del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento, en consecuencia, por contener recíprocas concesiones y para evitar futuras y eventuales consecuencias o reclamaciones y para dar por terminadas nuestras diferencias nos hemos transado en lo siguiente: DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR: “Desde el día 09 de Septiembre del año 2002, ingresé a trabajar para la empresa CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A., (GOACA), desempeñándome en el cargo de chofer, devengando como salario básico diario la suma de 30.406 Bolívares, que equivalen a Bs. F. 30,41; y como salario normal diario la suma de 72.531,93 Bolívares, que equivalen a Bs. F. 72,53 .- Se hace saber al Despacho que los bolívares expresados van de acuerdo para la fecha en que fueron pagados y que la relación de trabajo se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo y Acta Convenio Ameriven 2004-2006.- El contrato de trabajo finalizó por despido injustificado de manera unilateral por la empresa. Ahora bien, desde aquella fecha y hasta la presente hemos venido sosteniendo una serie de audiencias con el propósito de llegar a un entendimiento en lo que respecta al pago de mis diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que me corresponden, y por tal razón procedo en este acto a reclamarle que con motivo del tiempo de servicio que estuve en la citada empresa por TRES (03) años y DIEZ (10) meses y cero (0) días, procedo a reclamarles los siguientes diferencias de la siguiente manera: gratificación de comunidad 2.500,00: ayuda para bienes y servicios: 2.700,00, y la cantidad de 1.800,00 bolívares por concepto de diferencia en indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto total de 7.000,00 a mi favor.- En este estado presente en el Despacho el abogado ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, con el carácter y expresado, quien expone: En verdad Ciudadano Juez, el reclamante ya identificado le prestó servicios a mi representada por el tiempo y cargo señalados percibiendo como últimos sueldos los expresamente mencionados en la presente acta.- De la misma manera, ciudadano Juez, mi representada reconoce parcialmente algunos conceptos y montos reclamados y por ello estamos en la mejor disposición de llegar a un acuerdo transaccional para conciliar su liquidación, una vez aclarados los puntos controvertidos y los ajustes a que haya lugar de acuerdo a los conceptos que por ley se deben indemnizar. En consecuencia, mi representada admite que al reclamante se le adeuda tales diferencias, dialogadas y ofrecidas en las distintas prolongaciones de las audiencias preliminares, pero, en ningún momento se acepta el reclamo relacionado con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que la relación de trabajo fue por terminación del contrato de trabajo y no por despido injustificado, lo que hace improcedente la aplicación de la referida disposición, no obstante reconoce tal concepto con el mejor ánimo de conciliar, así como también ciudadana Juez, señalo que esta diferencia no es el monto único que le corresponde a EL TRABAJADOR ya que se le había pagado por concepto de su derechos laborales todos los montos determinados en el finiquito de prestaciones sociales consignados conjuntamente en el libelo de la demanda y los declarados en ellas y que alcanzan la cantidad de 59.792.615,00 bolívares en su época. En este particular interviene EL TRABAJADOR y expone que es cierto lo declarado por la compañía y reconoce haber percibido tales cantidades de dinero en las fechas señaladas en los finiquitos consignados. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, debidamente asesorados por expertos conocedores de la materia, con el ánimo de dar por terminado este asunto que solo traería más pérdida de tiempo y con el fin de precaver consecuencias eventuales, han convenido en celebrar libre de todo tipo de constreñimiento, como efectivamente celebran este contrato de transacción el cual se regirá por lo establecido en el Ordinal 2do. del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y por los artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil Vigente, por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR conviene a título de transacción en reconocer fundamentalmente que en efecto el contrato de trabajo finalizó por terminación del mismo, y en consecuencia acepta el pago de la diferencia de los conceptos suficientemente señalados anteriormente lo que alcanza la suma de 7.000,00 bolívares exactos. LA COMPAÑÍA conviene en cancelar a EL TRABAJADOR, por vía de transacción definitiva por la suma de Bs. 7.000,00.- TERCERA: Ahora bien, el pago antes mencionado será pagado para el día jueves 14 de Agosto del 2.008, mediante cheque a la orden del reclamante con la cláusula no endosable dejando constancia del cumplimiento de la obligación en el presente asunto.-. En consecuencia este último pago las partes declaran que nada quedan a deberse la una a la otra por los conceptos expresados.- CUARTA: EL TRABAJADOR con el pago reclamado y ofrecido por LA COMPAÑÍA, desiste formal y expresamente de cualquier procedimiento que haya interpuesto contra la empresa, así como cualquier acción o reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.- QUINTA: Los efectos de la presente transacción se extienden a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del TRABAJADOR.- SEXTA: Con ocasión de la prestación de sus servicios el TRABAJADOR pudo haber tenido conocimiento y acceso a información comercial, técnica, legal, tributaria, financiera y de cualquier otro tipo relacionada con el patrono, y en consecuencia reconoce que toda esa información es confidencial y se compromete a preservar dicha confiabilidad en el futuro, siendo responsable de cualquier daño o perjuicio que pueda causar por la violación de esta disposición.-SEPTIMA: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas parte se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efecto de esta transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto.- En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia, a objeto de la presente transacción.-OCTAVA: La suma recibida por el TRABAJADOR constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente al patrono CONSTRUCTORA GOMEZ ASOCIADOS, C.A., (GOACA), y tercero interviniente debiendo en definitiva entenderse que los derechos o beneficios no señalados expresamente en la presente acta se entienden comprendidos en ella..- NOVENA: EL TRABAJADOR con la firma de la presente transacción desiste expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción de carácter laboral, civil, mercantil o de cualquier naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción. DECIMA.- Ambas partes solicitan del tribunal que homologue esta transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y se expidan dos (2) copias certificadas con inclusión del auto que acuerda dicha homologación.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Seguidamente, este Tribunal, luego de haber revisado los conceptos y montos contenidos en el acuerdo de marras, según el cual la empresa demandada paga dentro de los siete (7) días continuos siguientes a la presente fecha la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) con los cuales da por cancelado de manera definitiva al actor las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre ambas partes; en el entendido de que una vez homologado el presente acuerdo la demandada no adeuda al demandante suma de dinero alguna relacionada directa o indirectamente con la prestación del servicio.
Con vista de lo manifestado por el actor, en el sentido de que acepta la oferta hecha por la demandada, libre de todo apremio y/o coacción, y por cuanto el objeto del acuerdo no esta expresamente prohibido por la Ley, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el acuerdo transaccional presentado, haciendo extensivo al mismo los efectos de cosa juzgada. Este Despacho ordena mantener activo el presente asunto en el sistema juris 2000, hasta tanto conste en autos el cumplimiento definitivo del acuerdo, en cuya oportunidad se ordenará la terminación del asunto y su remisión al archivo judicial, y en caso contrario si la demandad no diera cumplimiento a lo acordado, se remitirán los autos al Tribunal de ejecución que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RICARDO DÍAZ CENTENO.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.
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