REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000487
PARTE ACTORA RECURRENTE: RAMON PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.715.268.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA y EUDIMAR JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.86.958, 95.331 y 93.053, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GARCIA, C.A (CONIGAR, C.A), persona jurídica constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1.990, bajo el Nro. 7, Tomo A-5.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2008


En fecha 11 de julio de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 12 de junio de 2008, fijó la Audiencia Oral y Pública para el décimo día hábil siguiente.

En fecha 28 de julio de 2008 se realizó el acto de Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 04 de agoto de 2008.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

El apoderado judicial de la parte hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la recurrida en cuanto a la estimación para la resolución del asunto bajo estudio de la prueba de informe requerida a la empresa ROMY, CA., y en tal sentido sostiene que, no obstante la impugnación que fuere formulada en el decurso de la Audiencia de Juicio respecto de tal probanza, bajo el argumento referido a que la información contenida en ella en modo alguno resulta objetiva, toda vez que genera conflicto de intereses, puesto que el apoderado judicial de la demandada de autos, resulta ser el mismo apoderado judicial de la empresa requerida, sin embargo el Tribunal a quo la aprecia en todo su mérito probatorio, estableciendo en perjuicio del trabajador que la prestación de servicio se circunscribió a un mes de labores.
De igual forma denuncia el exponente que, la recurrida incurre en un error de cálculo respecto de los conceptos condenados, toda vez que no obstante determinar la procedencia de la garantía mínima establecida en el numeral 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, omite la inclusión del preaviso, vacaciones fraccionadas y la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

A su vez, el apoderado judicial de la sociedad demandada formula observaciones a los argumentos expuestos por la parte apelante, ratificando las defensas sostenidas en la primera Instancia.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que, el Tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, desestima en perjuicio del demandante la impugnación formulada en el decurso de la Audiencia de Juicio, respecto de la prueba de Informe requerida a la sociedad ROMY, C.A, bajo el argumento referido a que la información contenida en ella en modo alguno resulta objetiva, toda vez que genera conflicto de intereses, puesto que el apoderado judicial de la demandada de autos, resulta ser el mismo apoderado judicial de la empresa requerida

Al respecto, es menester advertir a la representación judicial hoy apelante que, de la revisión de la decisión recurrida, en relación a la apreciación de la prueba in commento, se aprecia que fue realizada en consonancia con la estipulación establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite la valoración de los medios probatorios conforme a la sana critica, en razón de lo cual este Tribunal Superior acoge la motiva establecida en la decisión objeto de impugnación, máxime cuando en modo alguno lo argumentando por la parte actora, respecto de la representación judicial de la demandada y de la sociedad mercantil ROMY, C.A., se encuentra acreditado en los autos, resultando en consecuencia improcedente el mecanismo de impugnación ejercido por la representación judicial del actor. Consecuentemente con lo expuesto se desestima la delación bajo estudio. Así se resuelve.

Argumenta quien recurre que, el a quo incurre en un error de cálculo respecto de los conceptos condenados, toda vez que no obstante determinar la procedencia de la garantía mínima establecida en el numeral 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, omite la inclusión del preaviso, vacaciones fraccionadas y la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:

“…En cuanto a los conceptos reclamados, debe comenzarse por establecer el régimen jurídico aplicable, carga probatoria que fue atribuida a la demandada y quien en criterio de quien decide, no cumplió con tal carga, puesto que los testigos evacuados, quienes hicieron referencia a tal circunstancia, no fueron apreciados por el tribunal y por tanto nada aportaron al respecto. De tal forma, que en el presente asunto se deja establecido que corresponde aplicar el régimen jurídico contenido en la convención colectiva petrolera 2005-2007; vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo de autos.
En cuanto a los conceptos demandados, es evidente que los mismos no pueden relacionarse con los contenidos en el libelo de la demanda y en el presente asunto aplica la garantía mínima contenida en la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera. Por tanto, al actor le corresponden diez (10) días de salario básico, tomando como base para ello la suma de Bs. 32.200,00 + 40,17 (bono compensatorio), que da como total la suma de Bs. 32.240,17, que multiplicado por 10 días, arroja como resultado la cantidad de Bs. 322.401,70, que equivalen hoy a Bs. F.322,40.
En cuanto a la tarjeta de comisariato, se condena a la demandada al pago de la suma de Bs. 500.000,00; que equivalen hoy a Bs. F. 500,00; por concepto de un mes de beneficio de alimentación, conforme a lo establecido en la cláusula 74 numeral 4 de la Convención colectiva petrolera años 2005-2007. Así se decide.
Todo lo anterior suma la cantidad de OCHOCIENTOS VENTIDOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 822.401,70), que equivalen hoy a OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 822,40); suma que en definitiva será lo pagado por la demandada como garantía mínima, y un mes de tarjeta de alimentación; sin perjuicio de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo cual será ordenada en esta misma sentencia…”. (Subrayado de este Tribunal)


En este contexto, observa quien juzga que la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), en el ordinal 10 de la cláusula 69, señala:


“..Los trabajadores de las Contratistas mencionadas en esta cláusula, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderle legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de Salario Básico (sic) por cada mes completo de servicio. Las dos formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que mas resulte favorable al trabajador.…”.

Del articulado trascrito se infieren, los supuestos de hecho contemplados en el citado texto normativo para enmarcar las indemnizaciones que en derecho corresponden a los trabajadores, amparados como en el caso de autos por el instrumento colectivo in commento, cuando la prestación de servicio resulta inferior a un (1) año, lo cual presupone la comparación de la forma de cálculo que más favorezca al trabajador, por ello, el aspecto central de la denuncia bajo estudio, consiste en determinar si adicionalmente al concepto de garantía mínima condenado por el a quo, a razón de 10 días de salario básico, establecido en la cantidad de Bs. 32.200,00, más Bs. 40,17 por bono compensatorio, sumatoria que arroja como total Bs. 32.240,17, luego de la reconversión monetaria Bs. F.322,40, corresponden al actor los conceptos de preaviso y vacaciones fraccionadas, por el mes efectivo de labores prestadas.
En este sentido, evidencia esta Juzgadora que al circunscribirse la relación laboral de las parte hoy en controversia a un (1) mes de prestación de servicio, corresponden al demandante, legalmente 7 días por concepto de preaviso, más 2,83 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo establecido en el literal ”c” de la cláusula 8 de la indicada Convención Colectiva, lo que en definitiva arroja como forma de cálculo 9,83 días, número de días que resulta inferior al condenado por el a quo, aspecto que de manera indubitable permite concluir a esta Juzgadora que, el dictamen establecido en la decisión de instancia recurrida se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia permite desestimar los argumentos expuestos en tal sentido por el apoderado de la parte actora hoy recurrente. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la pretensión de condena de mora por retardo en el pago de prestaciones sociales del demandante, debe advertirse que tal argumento no fue expresamente invocado en el escrito libelar, en razón de lo cual deviene en improcedente su condena, ante esta Alzada. Así se establece.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos esgrimidos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 12 de junio de 2008 y, 2) se CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (9:41 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca