REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000412
PARTE DEMANDANTE APELANTE: OSMAN MOISÉS. No constan datos de identificación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: JOHNY ERNESTO MOISÉS SERRITIELLO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.780.
PARTE DEMANDADA: TECNOCONSULT, C.A. No constan datos registrales.
MOTIVO: INCIDENCIA PLANTEADA CON OCASIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2008. OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2008.

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia del recibo del expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de julio de 2008, formulada dentro del juicio laboral intentado por el ciudadano OSMAN MOISES contra la sociedad TECNOCONSULT, C.A.

Mediante Auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal fijó la celebración de Audiencia de Parte, para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 05 de agosto de 2008 se realizó la audiencia oral y pública y se dictó el dispositivo del fallo en forma inmediata.

Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a reproducir en extenso la decisión pronunciada, en los siguientes términos:

I

En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandante sostuvo que la instrumental referida a Minuta, suscrita por la parte demandada, empresa TECNOCONSULT C.A., un grupo de trabajadores y la Defensoría del Pueblo, constituye un documento público, el cual fue evacuado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y que la representación judicial de la parte demandada, se limitó a desconocerlo, cuando debió emplear el procedimiento de tacha. En mérito de ello, solicita que el referido documento se le atribuya valor probatorio al tratarse de un documento público.

Determinado el límite de la controversia, pasa el Tribunal a resolver el recurso propuesto, en los siguientes términos:

La presente incidencia ha surgido en el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa por ante el Tribunal Cuarto de Juicio, con ocasión a la evacuación de documental consistente en Minuta levantada entre los trabajadores de nómina contractual y nómina mensual de TECNOCONSULT, representantes de TECNOCONSULT, representantes de PETROZUATA y DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 01 de agosto de 2006, cursante en copias certificadas a los folios 06 al 10, que conllevó el pronunciamiento del tribunal de instancia de fecha 06 de junio de 2008.

En el auto recurrido, el a quo dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…con ocasión al desconocimiento e impugnación de la instrumental llamada minuta, este Tribunal, advierte a la referida representación judicial, que ante el ataque del cual fue objeto la instrumental en referencia, ha debido durante la celebración de la audiencia de juicio, donde la misma fue impugnada, manifestar su intención de insistir o no de tales documentos, no apreciándose que se ha haya hecho uso del tal derecho en esa oportunidad, lo cual era necesario para el tipo de ataque ejercido contra la instrumental en referencia y que colocaba en cabeza del promovente la carga, no solo de insistir en el valor probatorio de tal documental, sino que adicionalmente debía manifestarlo expresamente…”

Ahora bien, pretende la representación judicial recurrente con la interposición del presente recurso, que este Tribunal Superior atribuya valor probatorio de instrumento público a la documental denominada Minuta.

Al respecto, se advierte al apoderado judicial de la parte demandante, que en esta etapa del proceso, a este Tribunal le está impedido emitir pronunciamiento alguno sobre la valoración o el mérito de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, puesto que tal pronunciamiento corresponde en forma exclusiva al juez de instancia al momento de emitir decisión sobre el fondo del asunto controvertido y, solo en forma eventual, entiéndase, en el supuesto de que una de las partes ejerzan recurso de apelación sobre esa sentencia definitiva, es que le esta permitido a este órgano jurisdiccional, conocer sobre la disconformidad en la valoración de una prueba.

Así, se aprecia que durante el decurso de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante promovió y evacuó la documental denominada como Minuta, la cual fue objeto de ataque por parte de la representación de su contraparte, sin que el a quo emitiera pronunciamiento alguno sobre la naturaleza privada o pública de dicha documental y sin resolver sobre si tal medio de prueba era desechado del proceso o si la consideraba como prueba a los fines de resolver la controversia, análisis que sólo debe hacer el referido Tribunal en la oportunidad de motivar la decisión definitiva y en modo alguno en autos complementarios al referido acto procesal y así queda establecido.

Consecuentemente con lo anterior, se desestima la pretensión del apoderado judicial de la parte actora esgrimida por ante esta instancia en cuanto a que se considere como documento público el medio de prueba promovido y evacuado en la Audiencia de Juicio. Así se resuelve.

II

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora OSMAN MOISES contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de junio de 2008, el cual queda CONFIRMADO en los términos expresados.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m), se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca