REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000510
PARTE ACTORA RECURRENTE: RAFAEL LAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.5.187.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogados RAFAEL NATERA, CARLOS PEDROZA, VICTOR GUEDES y ALEXANDRA GAROGANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.192, 38.946, 63.651 y 122.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nro.26, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALFREDO BUSTAMANTE, ANGELA ROMERO, BALMORE ACEVEDO, DAYANA ULLOA y YELITZA BARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.070, 88.333, 36.659 y 118.878, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 9 DE JULIO DE 2008.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia del recibo del expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 09 de julio de 2008, formulada dentro del juicio por calificación de despido intentado por el ciudadano RAFAEL LARA, titular de la cédula de identidad número 5.187.225 contra la sociedad PDVSA PETRÓLEO,S.A. y, a tales efectos fijó la celebración de Audiencia de Parte, para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 05 de agosto de 2008 se realizó la audiencia oral y pública y se dictó el dispositivo del fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a reproducir en extenso la decisión pronunciada, en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte apelante, durante el desarrollo de la Audiencia oral y pública, manifiesta su inconformidad con el auto recurrido, que ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la oportunidad de celebración de la Audiencia de juicio, argumentando que tal declaratoria no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que establece solamente la debida notificación del señalado ente, respecto de demandas, solicitudes y excepciones que puedan afectar directa o indirectamente los intereses de la República, aspecto que en criterio del apoderado recurrente no se patentiza en el caso analizado, toda vez que la celebración del referido acto se corresponde con un estado del proceso, máxime cuando en el juicio principal y en fase de sustanciación se materializó con todas las formalidades de Ley la debida notificación del organismo indicado y la suspensión de la causa, en los términos del artículo 94 de la Ley que rige a dicha Institución.
A su vez, la representación judicial de la parte accionada, manifiesta por ante esta Alzada que es criterio unánime de los Tribunales de Juicio, ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República de la celebración de la Audiencia de juicio, en razón de lo cual solicita se desestime el planteamiento de apelación ejercido por la parte actora.
Determinado el límite de la controversia recursiva, se realizan las siguientes consideraciones:
Debe en primer término precisarse que la incidencia que nos ocupa ha surgido en fase de juicio, luego de la orden impartida por el juez de la causa, respecto de la orden de notificación de la Procuraduría General de la Republica, para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En este contexto, se observa que el co-apoderado judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de julio de 2008, que estableció lo siguiente:
“…de la revisión de las actas procesales, se observa que la demandada en el juicio ventilado en este expediente, es la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), se considera entonces que, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por ende que la demandada goza de los privilegios procesales de la Nación, al ostentar carácter de empresa pública del Estado, en virtud que su capital accionario se encuentra suscrito por la República, en sujeción a lo consagrado en los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en aras de garantizar la defensa y representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se suspenderá la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación ordenada y de la constancia que deje la Secretaria de la consignación de las resultas de dicha notificación. En consecuencia, se deja constancia que el lapso fijado mediante auto dictado el día 25 de junio de 2008 (f. 100), para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio en el presente asunto, se computará vencido como sea el lapso de suspensión de la causa, equivalentes a treinta (30) días continuos señalados anteriormente...”.
En tal sentido, la disposición actualmente contemplada en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la oportunidad en que se emitió el auto hoy recurrido, expresamente establece:
“… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente… ” ( Subrayado de esta Juzgadora).
De igual forma estatuye el artículo 96 de la Ley in commento que:
“… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal …” …” (Subrayado de esta Juzgadora).
Ahora bien, siendo PDVSA PETRÓLEO, S.A., una empresa del Estado Venezolano por lo cual, en sujeción al reiterado criterio sostenido por el más Alto Tribunal, deben aplicarse las prerrogativas procesales correspondientes a la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a las disposiciones precedentemente transcritas, este Tribunal en su condición de Alzada, de la revisión efectuada al auto recurrido, contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia, evidencia el cumplimiento de los requerimientos legales contemplados en la normativa citada, en el sentido de entender, como ajustada a derecho en el presente proceso, la providencia referida a la notificación de la Procuradora General de la República, toda vez que resulta ineludible que los jueces de instancia den cumplimiento a las disposiciones que garantizan legalmente dichos privilegios. Así se deja establecido.
Finalmente y, en apego al exhorto formulado a los Tribunales Superiores Laborales por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 1.197, de fecha 22 de julio de 2008, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, y en tal sentido expresamente se establece de conformidad con el artículo 97 del actual Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nº 5.892, de fecha 31 de julio de 2008) que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación realizada al señalado ente; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se resuelve.
II
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 9 de julio de 2008 y, 2) se CONFIRMA el auto recurrido en los términos expuestos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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