REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000521
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.8.324.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GUSTAVO BOADA, MARIA MERCADO y MARIA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.420, 61.454 y 95.773, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Nro.57, Tomo 17A Cuarto. APODERADOS DE TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A: abogados MAXIMILIANO HERNANDEZ, ALEXIS PINTO, MIGUEL RODRIGUEZ, JOSE RAMIREZ y MIRAGLIS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.655, 12.322, 1.743, 3.533 y 42.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY COMPANY, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nro.46, Tomo 3-A Qto. APODERADOS DE CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY COMPANY: abogados CARLOS BELLORIN, PORFIRIO GUZMAN, YUBELIA GUILLEN, RICARDO BELLORIN, RAFAEL MORELLO, PEDRO BELLORIN y GABRIEL MAZZALI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 85.211, 87.261 y 89.625, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 16 DE JULIO DE 2008.

En fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la codemandada TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., contra la decisión de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que negó el llamamiento como tercero interesado de la sociedad mercantil BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 06 de Agosto de 2008, se realizó la Audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora y de la co-demandada apelante, exponiendo sus consideraciones respecto del auto recurrido, oportunidad en la cual fuere pronunciado el dispositivo del fallo, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la codemandada apelante en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida, argumentando que se infringe el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al rechazar el llamado en tercería de la sociedad BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A, bajo el argumento referido a que no se acreditaron en los autos, el cumplimiento de los extremos establecidos del articulo 53 de la Ley invocada y al no haber insurgido en modo alguno la hoy apelante, contra el alegato referido a la sustitución patronal que se materializó entre su representada y la empresa llamada a intervenir como tercero, en los términos del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando es lo cierto que dicha solicitud expresamente se fundamentó en la necesidad de la intervención de esta empresa en la presente causa, toda vez que tal como se señala en el libelo de demanda el actor inicio su prestación de servicio con la compañía BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A, quien adicionalmente posee en sus archivos documentación indispensable para clarificar los hechos sucedidos.

A su vez, el apoderado de la parte accionante sostiene que en el caso de autos la codemandada apelante no fundamenta su solicitud respecto del llamamiento del tercero, en los supuestos establecidos en la norma, en razón de lo cual deviene en improcedente tal solicitud.

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., empresa codemandada contra la decisión del Tribunal a quo que inadmitió el llamado en tercería respecto de la sociedad mercantil BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A, bajo las siguientes argumentaciones:

“…a criterio de esta juzgadora, debe como mínimo, patentizarse en la narración de los hechos en los que se fundamenta la solicitud de llamamiento en tercería, los elementos necesarios para llevar a la convicción del juez de que existe en ese tercero un interés directo, legítimo y actual en la causa, vale decir, debe estar presente en la causa algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta; ya que permitir lo contrario, generaría a todas luces dilaciones indebidas, lo cual es adverso al principio de celeridad que rige a este proceso y que además de apartarse del propósito, espíritu y razón del legislador expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo que en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, no existe en la alegación de los hechos, indicio alguno que haga procedente la admisión de la tercería planteada, ya que la co-demandada TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., fundamenta su solicitud en uno de los supuestos previstos en la norma 54 antes trascrita, cual es, que la sentencia que se dicte en este juicio puede afectar a la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., dado que el demandante alegó en su libelo, que empezó a prestar servicios para ésta en fecha 25 de mayo de 2005 y que en fecha 01 de septiembre de 2006 fue notificado de la sustitución patronal, manteniéndose vigente todas las condiciones de la relación laboral, así como que aquél demanda el pago de diversas cantidades de dinero por concepto de horas extras, sábados y domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, producidos antes de la sustitución de patrono. Lo cual no comparte este órgano jurisdiccional, por varias razones a saber: 1) Admite en su escrito de fecha 11 del mes y año en curso la proponente en tercería, la sustitución patronal alegada por el demandante. 2) En el folio 1 y su vuelto del libelo de demanda el actor adujo que, con respecto a la sustitución de patrono, las obligaciones laborales que pudo tener la empresa sustituida (BAKER) cesaron por haber transcurrido un (1) año desde que se produjo la sustitución, conforme lo prevé el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la empresa TECNOCONSULT es la responsable de las obligaciones laborales que se produjeron antes de la sustitución, así como con posterioridad a ella. Alegato frente al cual, a criterio de este Tribunal, debió la proponente en tercería rechazarlo o negarlo, de considerar que no había transcurrido el año a que alude el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo contradecirlo, que en todo caso era el motivo por el cual era procedente en derecho esa solicitud de llamado en tercería, por la solidaridad que pudiese existir entre las empresas sustituta y sustituida, y aunque se reitera, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exige prueba documental para que sea admitida la tercería, ello no le impedía a la empresa TECNOCONCULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., consignar la documentación pertinente para destruir el dicho del demandante referente al transcurso del tiempo a que alude la mencionada norma 90 de la ley sustantiva del trabajo. Lo cual no ocurrió en el presente caso. Por el contrario pide ese llamamiento en tercería, por cuanto a su decir, la sentencia que se dicte en este proceso puede afectar a la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., sin fundamentar ese alegato; y con ello sólo permite que este juzgado entre en confusión, puesto que no entiende esta juzgadora cómo puede afectar una posible sentencia dictada en este juicio a la aludida empresa, si ella no fue demandada, y más aún si no refutó ni probó la proponente en tercería como se indicó supra, el tiempo transcurrido desde que se produjo la sustitución, cuestión que era vital para que pudiese considerarse procedente en derecho esa solicitud de llamamiento de manera forzosa; motivos suficientes para que este juzgado declare improcedente la tercería propuesta por no cumplir con las exigencias de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se niega su admisión…”



Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el capítulo III del titulo IV la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros”, normativa que prescribe en un juicio la presencia de un tercero, siempre que su intervención esté relacionada con el asunto de carácter laboral referido en la controversia. En este orden de ideas, la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzosa pero para ambos supuestos, el interviniente debe tener interés directo en la controversia, en el entendido que la intervención forzosa, sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello que la controversia es común a ambos.

De allí, pues que el artículo 54 de la Ley in commento establece con respecto a la intervención forzosa que: “…el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”

En este contexto, al interpretar el contenido de la norma antes señalada es de apreciar que, dicha intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

Igualmente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso en concreto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el llamamiento de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En el caso sub iudice la parte codemandada, hoy apelante haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 54 eiusdem, ciertamente en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó el llamamiento de sociedad BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., no obstante el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, bajo las argumentaciones transcritas declaró improcedente la solicitud interpuesta.

En atención a lo precedentemente expuesto, quien juzga debe precisar en primer término que resulta evidente que la parte hoy apelante al momento de realizar el llamamiento de terceros (f.37), no acompaña como fundamento de ello, prueba instrumental, por lo que en principio era inevitable que la juzgadora a quo negara dicho llamado, ponderándose adicionalmente en sujeción al ordenamiento jurídico que, dicha intervención forzosa sólo puede ser solicitada por el demandado alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito le es común a ambos y, finalmente porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa, aspectos que no se materializan en autos, pues en modo alguno fue acreditado la existencia de alguna probanza, verbi gratia de fianza laboral por las acciones que se suscitaran con trabajadores de BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., frente a TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., ni que el pleito le es común, y menos aun que, la sociedad llamada en tercería pudiese resultar desfavorecida con la sentencia definitiva que se dictare, toda vez que la misma no fue demandada de manera solidaria, en la presente causa.
Consecuentemente con lo anterior y, en estricto apego a la normativa antes señalada, esta Alzada debe precisar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por ende desestimar la vía recursiva propuesta por la sociedad codemandada. Así se decide.

Revisados los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación y desestimados estos mediante los razonamientos esgrimidos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 16 de julio de 2008, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos y, 3) se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de 2008.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

La Secretaria,

Abg .Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca