REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-0000507
PARTE ACTORA: ARQUÍMEDEZ JOSÉ TABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.901.709.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOLYVETTE ROJAS PÉREZ, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.441.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LOS CANTILES K, RL, domiciliada en le calle 18, número 25, Las Villas Olímpicas, Barcelona, del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 08 DE JULIO DE 2008.

En fecha 23 de julio de 2008 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de julio de 2008, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el cuarto (4) día hábil siguiente. En fecha 30 de julio de 2008 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte apelante.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la decisión del a quo que negó la procedencia del concepto de antigüedad reclamado, al considerar que no se había generado de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el recurrente es un trabajador de la construcción y que en la convención colectiva que lo ampara, la prestación de antigüedad se genera a partir del primer mes de labores. Que todos los conceptos fueron reclamados conforme con la convención colectiva de la industria de la construcción 2007-2008.

Analizados los alegatos del recurso, procede esta Juzgadora a resolverlo en los siguientes términos:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la Audiencia Preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en efecto la sociedad mercantil demandada COOPERATIVA LOS CANTILES K, RL no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, al no comparecer el demandado al Acto de Audiencia Preliminar “se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, es decir, constituye un deber legal del Juez, ante la no asistencia de la parte accionada al referido acto procesal, analizar la conformidad en derecho de las pretensiones libelares.

La parte demandante en su escrito de demanda sostiene que el actor prestó servicios para la empresa demandada a partir del 28 de octubre de 2006, desempeñándose como obrero-soldador-fabricador, devengando un salario básico semanal de Bs. 200.000,00, y que en fecha 07 de febrero de 2007, su jefe inmediato, sin causa justa, decidió prescindir de sus servicios injustificadamente.

Ahora bien, en atención a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2003-2006, normativa cuya aplicación solicita la parte accionante y que debió ser examinada por el Juez, vista la admisión de los hechos por parte de la demandada de autos, este Tribunal Superior estima procedente la condenatoria de quince (15) días por indemnización de antigüedad con base al salario integral de Bs. 28.571,42, puesto que quedó admitido, en virtud de la incomparecencia, que el ex trabajador laboró tres meses y 10 días, todo ello, en atención a lo estipulado en el literal A) de la cláusula 37, donde se dispone el reconocimiento de quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor de seis meses.

En mérito de lo anterior, se condena a la sociedad demandada a cancelar al demandante, además de los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, beneficios de botas y bragas, condenados por el tribunal de la causa, la suma de Bs.F 428,57 por concepto de prestación de antigüedad y su pago así se condena.

Revisado el argumento del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y apreciado éste mediante los razonamientos ya expuestos, se modifica la decisión de instancia recurrida, únicamente en cuanto a la procedencia del concepto de prestación de antigüedad, según lo dictaminado en el presente fallo. En consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano ARQUÍMEDEZ JOSÉ TABARE contra la COOPERATIVA LOS CANTILES K, RL, identificados en autos, con la subsiguiente condenatoria en costas. Así se establece.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ARQUÍMEDEZ JOSÉ TABARE contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de julio de 2008, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (6) día del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca